Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 067475/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 67475/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51301 CAUSA Nº 67.475/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 61 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “FRANZANTI HUGO ALDO C/ SHORT TIME S.R.L.

Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por las demandadas, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 226/9 y 230/7, que no merecieran réplica por parte de la actora.

    A fs. 225, la perito contador actuante, y a fs. 237 la representación letrada de la parte demandada Metalsa Argentina S.A. recurren los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos, asimismo a fs. 288/vta. y 237 apelan los emolumentos fijados a su cargo por considerarlos elevados.

  2. Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    La demandada Metalsa Argentina S.A, cuestiona el pronunciamiento de grado que la responsabilizó en forma solidaria junto a la empresa Short Time S.R.L. en los términos del art. 29 de la LCT.

    Adelanto que su recurso no habrá de tener favorable recepción.

    En lo que se refiere a la ponderación efectuada por el Juez de grado de la prueba producida en la causa, a través de la cual consideró acreditada en la causa la hipótesis contenida en el art. 29 de la LCT invocada en el inicio y determinó que ambas codemandadas resultaban solidariamente responsables, no observo que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada a los fundamentos vertidos por el sentenciante en el decisorio apelado.

    Así el apelante se limita a referir la falta de evaluación de las pruebas obrantes en la causa, omitiendo indicar a cual o cuales se refiere y en qué medida la misma habría de motivar la alteración de lo decidido por el a quo.

    En efecto y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, considero al igual que la sentenciante, plenamente aplicables al caso de marras las disposiciones contenidas en los arts. 66/72 de la ley 24.013, extremos incumplidos por las demandadas, en tanto no han producido prueba alguna que satisfaga las premisas exigidas por dichas disposiciones, no se celebró la contratación bajo la forma escrita, no se explicitó y mucho menos se probó el pico de trabajo invocado, y los plazos de contratación del trabajador excedieron largamente los estipulados en la norma en análisis.

    Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19801716#186359213#20170907104303771 Causa N°: 67475/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII A tales efectos, devienen ineficaces los testimonios agitados en el memorial en análisis en tanto no logran revertir la orfandad probatoria verificada en torno a los extremos mencionados. (arg. art. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    M. aquí que la norma en análisis dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (v. de esta Sala, los autos: “Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07).

    De este modo considero, al igual que la sentenciante acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre la trabajadora y su efectivo empleador para mantener en este tercero una...

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