Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 032016/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32.016/2012: AUTOS “FRANQUEIRA HECTOR MIGUEL C/ LAMARIPA SRL Y OTRO S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/05/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia, tuvo por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, declaró justificada la decisión del actor de darse por despedido y admitió la procedencia de los créditos salariales e indemnizatorios reclamados en la demanda. Tal decisión, motiva la queja de la demandada en los términos que exhibe el memorial obrante a fs. 540/548, cuyos agravios fueron replicados por la parte actora a fs. 555/563.

    También el actor recurre el decisorio anterior, en tanto desestimó el resarcimiento previsto por el art. 8º de la ley 24.013 por considerar que no se ha probado la recepción por la AFIP de la comunicación que le habría sido remitida en función de lo normado por el art. 11 inc. “b” de ese mismo cuerpo legal (ver recurso a fs. 549/551 y su contestación a fs. 562/563).

  2. ) Por una razón de orden metodológico resulta menester abordar en primer término el tratamiento de los agravios de la demandada, pues pretende la revocatoria del fallo que, como fue referido en el considerando anterior, concluyó que entre los litigantes medió un contrato de trabajo.

    Arriba firme que el actor, laboró como remisero de la agencia demandada desde el mes de septiembre de 2003 y, en mi opinión, ello otorga operatividad a la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. en cuanto expresa que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, aun cuando “se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Dicha norma, en su interpretación más habitual y mayoritaria, que en lo personal comparto, supone que a partir de la verificación del hecho del cumplimiento de actividades para otro, dato fáctico que la relación laboral comparte con relaciones de carácter no laboral que comprometen trabajo humano personal, debe partirse de la idea de que se trata de una relación laboral dependiente sin necesidad de acreditar las notas típicas de la subordinación a las que refiere el recurso, las que se presumen, hecho que se explica no solo en la idea de que lo habitual es que quien presta servicios para otro lo haga en condiciones de subordinación, sino también, y particularmente, en la decisión legislativa de facilitar la prueba de tan dificultosa situación, en la que las notas típicas de la dependencia, fundamentalmente su expresión técnica o la jurídica, pueden no hacerse fácilmente visibles.

    Fecha de firma: 30/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20360704#207630837#20180530105405946 Poder Judicial de la Nación Es verdad que la presunción no es absoluta, por lo que puede ser desvirtuada. Sin embargo, debe serlo por quien alegue alguna situación, definida por la ley como “circunstancias, relaciones o causas”, que demuestre la inexistencia de las notas típicas y características de la relación laboral, o bien por la demostración de que quien presta el servicio es un empresario, concepto expresamente señalado en la norma, que alude a la necesidad de que se haya desarrollado la actividad personal o servicio desde una auto-organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5to LCT), punto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR