Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Marzo de 2023, expediente FBB 032000524/2012/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000524/2012/CA2 – Sala I – Secr. Previsional Bahía Blanca, 23 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 32000524/2012/CA2, caratulado: “FRANK, Luis

Rubén, c/ Anses, s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para

resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 18 de octubre del

2022; y

CONSIDERANDO:

1. El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a

las ganancias a las acreencias adeudadas en autos, rechazar las impugnaciones efectuadas por el

organismo, aprobar el haber mensual reajustado por la demandada al mes de diciembre 2021 por la

suma de $248.454,40, modificar la liquidación practicada por la parte actora y aprobar en cuanto

por derecho corresponda la suma de $3.498.199,37 en concepto de capital e intereses por

diferencias de haberes por el periodo 09/05/2010 – 31/12/2021, monto que incluye intereses

calculados al 31/12/2021 conforme la tasa prevista en la sentencia.

Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la

administración demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo

apercibimiento de disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo

apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.

2. El 21 de octubre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que

la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias; II) aprueba una

liquidación confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias

materiales, sin brindar tratamiento específico a las impugnaciones formuladas oportunamente por el

organismo; III) afecta su derecho de defensa, al no disponer traslado de la planilla aprobada; y IV)

impone costas a su cargo.

Particularmente señala que la parte actora: a) no considera los topes

dispuestos por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; b) libera el tope establecido en el art. 14 de la Res.

SSS 06/09; c) incluye en el haber mensual la bonificación por zona austral desde el 01/2016; y d)

omite efectuar la retención correspondiente al impuesto a las ganancias.

3. Previo a analizar los agravios planteados, corresponde en primer

término señalar que no asiste razón a la demandada en punto a la falta de tratamiento de las

impugnaciones oportunamente efectuadas. Ello en virtud de que el juez de grado en la resolución

recurrida se expidió respecto a lo planteado en el escrito agregado al Lex100 con fecha 12/04/2022,

obrante a fs. digitales 254/256.

4. Ahora bien, ingresando primeramente en el tratamiento del planteo

relativo al impuesto a las ganancias cabe referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto

824/2019) establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las

provenientes: c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto

tengan su origen en el trabajo personal…”.

La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al

principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear

excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su

prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:

4688, 334: 1882, entre otros).

No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,

carece de fundamento la eximición resuelta.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8251357#361635457#20230320105404513

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000524/2012/CA2 – Sala I – Secr. Previsional En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de

las sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe

efectuarse según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los

intereses reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.

Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en

autos la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al agravio planteado.

Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin

efecto la eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las

retenciones impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.

5. En relación a los cuestionamientos efectuados por la administración

contra la planilla actoral, entiendo oportuno señalar que los mismos no están dirigidos a rebatir los

argumentos de la resolución recurrida, esto es no constituyen una crítica concreta y razonada de los

elementos analizados por el juez para decidir del modo que lo hizo, pues se reducen a reiterar

planteos formulados ante la instancia anterior, sin aportar elementos nuevos de convicción que

USO OFICIAL

permitan desvirtuar lo decidido.

En consecuencia, el rechazo de los mismos se impone.

6. En cuanto al agravio planteado respecto a la violación del derecho de

defensa de la administración demandada, cabe destacar que el juez de grado no practicó la

liquidación de la sentencia por sus propios medios como en los precedentes indicados por el

organismo, sino que efectuó correcciones sobre la planilla “retroactivo por diferencias de haberes e

intereses” confeccionada por la parte actora, cuyo traslado fue dispuesto el 14/03/2022.

7. Sin perjuicio de lo antes dicho, de conformidad con la doctrina

establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y

principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada

excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo

suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, se procedió a examinar en forma exhaustiva las liquidaciones

presentadas por las partes.

7.1. De las planillas correspondientes al reajuste de haberes surge que el

recalculo del haber inicial realizado por ambas partes fue confeccionado conforme las pautas

firmes dispuestas en la sentencia cuya ejecución se pretende, arribando a un haber reajustado a la

fecha de adquisición del beneficio, sin considerar la bonificación por zona austral, de $3.523,52.

Asimismo, se observa que ambas partes aplicaron las pautas de movilidad

conforme lo ordenado en autos.

7.2. En cuanto a la liquidación del retroactivo adeudado confeccionado

por el organismo, se detecta que desde la fecha inicial de pago hasta el mes de diciembre del 2015

inclusive, comparó el haber reajustado más la bonificación por zona austral con el tope al haber

máximo dispuesto en el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, sin incrementarlo en el porcentaje

correspondiente a la mencionada bonificación. De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR