Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 039245/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023. MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “FRANK, ALBERTO

HORACIO Y OTROS C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” Expte. nro. 039245/2022,

y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 27 de diciembre de 2022, el Sr. juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. A.H.F..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec.

    Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía el actor y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº

    27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas- un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro del actor, involucraran una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617,

    percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $ $ 400.994,08), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así

    tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. F. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 29 de diciembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación. En idéntica fecha el Sr. juez de grado concedió el recurso de apelación interpuesto.

    El 6-2-2023, la parte actora expresó agravios. Y

    posteriormente el Sr. juez de grado ordenó el traslado de la fundamentación del recurso, el que no fue contestado por la accionada.

  3. Que la actora en primer lugar considera que la decisión en del Sr. juez de grado afecta la seguridad jurídica y el principio de economía procesal.

    En ese sentido señala que “…no puedo soslayar la modificación de su criterio judicial en la materia (ver punto IV.3. sexto párrafo) que provoca una genuina alteración de los referidos principios que requiere un nuevo pronunciamiento de Vuestra Excelencia en la materia, máxime cuando las normas de la ley 27.617 se limitan a Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    establecer exclusivamente límites cuantitativos a partir de los cuales corresponde o no la retención del impuesto a las ganancias.” (sic).

    Alega que no media transformación conceptual alguna que permita advertir una perspectiva diferente a la indicada por la ley 20.628 y sus modificatorias que constituyen el objeto de la acción deducida.

    Arguye que la alteración numérica y/o porcentual y/o referida a una unidad de medida (salarios mínimos) no importa una innovación legislativa de fondo en la materia. Y agrega que menos aun podría deducirse que la sanción de la Ley 27.617 importaría una aceptación a la permanente exhortación rectificativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver considerando 20 in re: G., M.I. -

    Fallos 324:411 del 26 de marzo de2019).

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por otra parte, se queja de que el Sr. juez de grado realiza una exposición doctrinaria, en el contexto de una contienda judicial, acerca del comonn law para eludir la importancia de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sistema jurídico argentino con raíces, fundamentos y desarrollo diferentes.

    Manifiesta que esa ponderación realizada por el Sr.

    juez a quo resulta ser propia de una cuestión académica y ajena al ordenamiento positivo nacional. Por lo que considera que este no es el ámbito para su cuestionamiento.

    Alega que el actor sigue siendo una persona de considerable edad, razón por la cual se le ha concedido el retiro.

    Concluye esa idea, señalando que la Ley 27.617 no modificó el régimen de impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y/

    o retiros de ese sector vulnerable. Y considera que tampoco justifica el rechazo de la medida cautelar, ya que persiste la notoria inconstitucionalidad señalada en el precedente G. y aquellos principios, garantías y derechos constituciones reseñados en la demanda que constituyen el fundamento esencial en orden al dictado de la medida precautoria.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Por último, pone de relieve las diferencias con cuestiones que cita el Sr. magistrado de grado en la resolución recurrida.

    Realiza una comparación taxativa sobre cada punto.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada y se otorgue la medida cautelar requerida.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,

    los Sres. A.H.F., R.D. y M.M. (v.

    resolución del 22-11-2022) promovieron acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –solicitando se citara a la ANSES como agente de retención-, a los fines de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. artículos 1º, 2º ,23

    inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628, y concordantes de las leyes ordenadoras 27.346 y 27.430, por resultar su aplicación lesiva a los derechos consagrados en los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 75

    inciso 23 y concordantes de la Constitución Nacional y normas aplicables de los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 6, 7 y 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y Declaraciones sobre el Envejecimiento de las Asambleas Mundiales de las Naciones Unidas y a las leyes 18.398, 19.101 complementarias y concordantes.

    En lo que aquí importa, solicitaron el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a abstenerse de retener sobre los haberes de retiro de los actores suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias hasta tanto se dicte la sentencia.

    Acompañaron como prueba documental: copia de recibos de haberes, copia comprobante CUIL-ANSES de cada accionante, declaración jurada con relación a la inexistencia de promoción de una acción judicial similar y copia de poder general.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    El 22-11-2022, el Sr. juez de grado se declaró

    incompetente para entender en estos autos respecto de los coactores D. y M..

    A su vez, cabe señalar que el co actor F., atento lo requerido oportunamente por el Sr. juez de grado, y, en cuanto aquí

    interesa, acompañó copia de un recibo de haber, correspondiente al mes de noviembre/2022, del que surge que continúan realizándose las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias.

  5. Que interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. ...

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