Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 18.365/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.599 CAUSA

N°18.365/2008 SALA IV “FRANCOLINI DELLA SALA JUAN PABLO C/

LOS GUAILONES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 29

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que admite la acción deducida F. se alza la actora a tenor del recurso de apelación de fs.105/106. Por su USO OFICIAL

parte, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs.108).

II) La actora cuestiona lo decidido en cuanto la Sra. Juez a quo “no hizo lugar al reclamo basado en el art.10 de la Ley 24013, y no tomó en cuenta las propinas percibidas por el actor de modo habitual para calcular las indemnizaciones legales correspondientes”. En consecuencia pretende que se integre la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas tomando en cuenta las propinas percibidas por el actor y se condene a las demandadas al pago de la indemnización del art.10 de la Ley 24013.

III) Adelanto que el recurso no tendrá favorable tratamiento.

En efecto, en cuanto a la base salarial que tomó la Sra. Juez a quo a los fines del cálculo de los rubros por los que progresa la acción, la actora ciñe su agravio en la exclusión del rubro “propinas” en el salario. Ahora bien, en primer término no puedo soslayar que es la propia recurrente quien expresamente reconoce que la decisión se basó “en la prohibición establecida en citada norma del CCT 125/90”.

Sin embargo, luego de reiterar que la percepción de “propinas” por parte del trabajador está expresamente prohibido por el convenio que rige la actividad,

intenta darle una interpretación favorable a su pretensión cuando afirma “que la Sra. Juez de grado tuvo por acreditada la percepción de propinas por parte del actor de modo habitual y que ello fue permitido por el empleador. Esto pone en 1

evidencia, que la norma prohibitiva del CCT 125/90 fue mejorada por decisión del empleador, quien permitió al actor percibir propinas de los clientes de modo habitual. Constituye un indicio importante que confirma que ello ha sido así, el hecho de que el actor jamás haya sido sancionado disciplinariamente por haber percibido propinas”. agrega que “la interpretación armónica de los arts.1 y 7 de la LCT, y 8 de la ley 14250, arroja como resultado que la prohibición del CCT

125/90, no implica que por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador, sea dejada de lado para beneficiar al trabajador”, concluye que ”el conocimiento por parte del empleador de ese hecho [la percepción de propinas]

y su aceptación, se traducen en una mejora en las condiciones de trabajo,

permitida y querida por el orden legal (arts.1 y 7 LCT y 8 de la ley 14250)”.

Es dable recordar que, en sentido contrario a lo que pretende la apelante,

no puede sostenerse dicha conclusión, más aún cuando de lo que se trata es de...

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