Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 043791/2017

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 43791/2017

AUTOS: FRANCO VERA, MARÍA JOSÉ C./ DAPQUIM SRL Y OTROS S/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan los codemandados mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria.

En esta causa la actora denunció haber ingresado en 2004 a prestar servicios en favor de la demandada, pero que en el año 2012 la llevaron a suscribir un acuerdo extintivo, luego del cual el contrato de trabajo continuó -pero sin registro-, hasta que en 2017, tras reclamar que se aclarara su situación y el correspondiente registro del contrato, y frente a la ausencia de respuesta, se consideró despedida.

La sentenciante de anterior grado hizo lugar a la acción tomando en consideración la presunción del art. 23 de la LCT y la prueba testimonial producida.

Los demandados se quejan por la aplicación de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT y por la valoración de la prueba testimonial.

Critican que no se tenga por acreditado el pago de $13.000 abonados en oportunidad de celebrarse el acuerdo ante el SeCLO en el año 2012. A., genéricamente, la condena al pago de los rubros dispuestos con fundamento en la ley 24013 y en el art. 2 de la ley 25323. Cuestiona la condena fundada en el art. 275, LCT, la aplicación del Acta n.° 2764,

la imposición de costas a su cargo y la regulación de honorarios en favor de los profesionales intervinientes, por considerarla elevada.

Luego del correspondiente análisis del recurso interpuesto, de la sentencia apelada y de la prueba producida en autos, concluyo que cabe Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

confirmar el pronunciamiento de la instancia previa en lo principal que decide. Ello así,

debido a las consideraciones que paso a detallar a continuación.

En primer término, cabe señalar que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos medulares expresados por la sentenciante de anterior grado, toda vez que al decidir la procedencia de la acción consideró no sólo la presunción del art. 23 de la LCT sino también las declaraciones testimoniales de Carimatto y E.. De ellas se extrae, como con acierto se señala en el fallo de grado, que luego de la supuesta extinción del contrato y el acuerdo celebrado ante el SeCLO, la prestación de servicios continuó.

De hecho, la mención del testigo E. a la que hace referencia la recurrente, sobre que la actora habría pedido que le dieran unas horas,

sólo empeora su defensa, pues no explica que dicha prestación hubiese respondido a una causa ajena al contrato de trabajo.

Sentado ello, no logró probar la accionada que la accionante tuviera una organización de medios propia a partir de la cual fuera dable calificarla como empresaria (art. 5 LCT), lo que le habría permitido desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT. Así, cabe concluir que la acreditación de prestación torna aplicable la mencionada presunción en favor de los asertos expuestos por la demandante en su escrito de inicio, lo que importa tener por cierto que el contrato continuó luego del acuerdo en la instancia administrativa.

No empece a lo expuesto la falta de precisión de los mencionados testigos respecto de si la continuidad fue inmediata o luego de un lapso determinado, pues la presunción referida ut supra abarca todo el tiempo de prestación invocado por la actora -arts. 18 y 55, LCT-, más aún cuando no existe prueba en contrario.

Al respecto, se advierte una contradicción argumental en el memorial recursivo, pues mientras los recurrentes insisten en su postura negatoria del contrato de trabajo, alegan que de confirmarse la procedencia de la acción por despido el cómputo indemnizatorio debería comenzar el 26/3/12, lo que no es otra cosa que un reconocimiento de la continuidad inmediata del contrato.

En otro orden de ideas, merece puntualizarse que las alegaciones de la apelante referidas a la peritación contable no la favorecen, pues como reiteradamente se ha sostenido, los asientos contables contienen manifestaciones unilaterales del empleador, y por lo tanto no pueden hacer prueba en su favor.

En este sentido, es importante indicar que incluso en su memorial la demandada reconoce la prestación de la actora, pero sin señalar una sola prueba que permita desvirtuar la referida presunción, lo que sella la suerte adversa de la queja.

Es menester señalar, de acuerdo a lo ya analizado, que el acuerdo arribado ante el SeCLO no habría sido más que un elemento de una maniobra Fecha de firma: 18/04/2023

fraudulenta -y por ende carece de validez,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

echando por tierra cualquier defensa intentada-.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En el marco descripto, corresponde desestimar el agravio y confirmar la procedencia de la acción por despido.

Si bien es cierto que lo actuado por ante el SeCLO no consta homologado y lo he entendido como un elemento del fraude, no menos cierto es que en el pertinente instrumento luce reconocido un pago por $13.000. Pero, en orden a lo requerido en el segundo agravio de los recurrentes, resulta insoslayable que el pago fue (fraudulentamente) imputado a ...

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