Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Mayo de 2010, expediente 12.076

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010

CAUSA N

IV

FRANCO,

s/recurso d Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13

la ciudad de Buenos Aires, a los 3

días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 45/50 vta. de la presente causa N.. 12.076

del Registro de esta Sala, caratulada: “FRANCO, F.E.

s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa nro. 3154-P de su registro,

    con fecha 4 de diciembre de 2009, por mayoría, resolvió confirmar la resolución de primera instancia que había denegado la excarcelación solicitada por la defensa del detenido F.E.F., en atención a lo previsto por los arts. 316, 319 siguientes y ccdtes. del C.P.P.N.) - (fs. 17/18vta. y 33/38).

  2. Que contra dicha resolución el señor Defensor Público Oficial, doctor O.R.G., asistiendo al imputado antes nombrado, interpuso recurso de casación (fs. 45/50vta.), el que fue concedido a fs. 52/53 vta.

  3. Que el recurrente, con llamamiento del inc. 2°) del art.

    456 del código ritual, fundó su petición y su presunto derecho en una interpretación armónica e integral del instituto en los términos de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 7 inc. 1°, , , y 8 inc. 2° de la C.A.D.H.; arts. 9 inc. 1° y y 14 inc. 2° del P.I.D.C.P.; arts. 1, 2, 3,

    −1−

    280, 310, 312, 316 -su interpretación iuris tantum-, 317, 319 -a contrario sensu-, 320 y 321 del C.P.P.N. y art. 2° del C.P.

    Como jurisprudencia invocó lo resuelto en el expediente “B.” de la Cámara del Crimen; los autos “MACCHIERALDO” y “AMELOG” de la Sala III de esta Cámara, al igual que el Plenario N° 13

    D.B.

    , también de este órgano; el fallo “V.” de la C.S.J.N. y el caso “S.R.” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Bajo el título de “Consideraciones Previas”, a los motivos y fundamentación del recurso, destacó la vigencia de la presunción de inocencia; la consagración del principio “in dubio pro reo”; la excepcionalidad del instituto de la prisión preventiva y la obligatoriedad de la soltura del encausado a fin de que el proceso no implique el cumplimiento anticipado de una penalidad.

    Alegó que el a quo, no obstante recordar el carácter vinculante del fallo plenario precitado, sorteó la correcta aplicación del mismo al presente caso valiéndose exclusivamente de la gravedad del hecho y de la eventual severidad de la pena como extremos condicionantes de la peligrosidad procesal citando doctrina, un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y un fallo de la C.S.J.N. que, según su opinión, respaldarían tal postura.

    Planteó que el fallo apelado convalidó el de primera instancia que se pronunció solo genéricamente sobre la eventual improcedencia de la condena de ejecución condicional así como también la gravedad del ilícito analizando ciertas circunstancias personales de su pupilo en forma arbitraria para concluir en la existencia de peligrosidad procesal.

    En ese sentido, hizo notar la absoluta omisión por parte del tribunal de la instancia anterior de considerar los elementos objetivos −2−

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    Secretario de Cámara señalados por la defensa a fin de acreditar el arraigo familiar y social del justiciable lo que -de acuerdo a su óptica- torna viable el remedio intentado.

    Asimismo, criticó de endeble el argumento ensayado por el voto mayoritario de los presentes autos, referido a la discordancia de los domicilios denunciados por el imputado, toda vez que ello no puede dar sostén al mantenimiento de la medida cautelar dispuesta y -siguiendo las palabras del Dr. T. en el fallo cuestionado- “no llegan a demostrar un juicio negativo acerca de las condiciones personales del imputado que hicieren concluir que éste intentará eludir la acción de la justicia o que llegará a entorpecer las investigaciones (...)”. Máxime -agregó-

    cuando se pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del enjuiciado.

    Manifestó que la sentencia contiene una fundamentación sólo aparente, ya que -a su juicio- omitió referir cuáles eran las circunstancias concretas de la causa que permitían considerar bajo una luz desfavorables “la personalidad moral del procesado” y tampoco se expresó concretamente qué elementos podrían fundar que “la presunta pena a recaer” sería de cumplimiento efectivo.

    Añadió que el a quo había utilizado fórmulas genéricas y recalcó reiteradamente que siempre el carácter excepcional de la medida cautelar y preventiva sólo se justifica para la neutralización de los peligros de fuga o entorpecimiento de la investigación, como lo establece el art. 280 del código adjetivo y lo que en concordancia con él fija el art.

    319 del mismo cuerpo legal. Peligros que, como en el caso, según su −3−

    punto de vista, no se avizoran.

    Para el Ministerio recurrente, debieron ser ponderados los datos subjetivos, personales y específicos de su defendido para determinar la procedencia del instituto en estudio, ya que conforme la normativa invocada a más de lo previsto por el art. 319 -a contrario sensu-, la libertad sólo debe privarse en los casos estrictamente necesarios -debiendo considerarse a tales efectos la peligrosidad procesal del imputado-, circunstancia que no ha tenido lugar en los presentes actuados.

    En síntesis, reafirmó que la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista peligro de la frustración del proceso.

    Por último, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se conceda la libertad provisional de su asistido, bajo caución juratoria atento a la carencia de recursos económicos que le impedirían cubrir otro tipo de caución (art. 320, último párrafo del C.P.P.N.).

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, luego de realizada la audiencia prevista por el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455, del C.P.P.N. -mod. ley 26.374-, de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Gustavo M.

    Hornos, M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa Nro. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00;

    causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”,

    Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513,

    VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación

    , Reg. Nro.

    4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara −4−

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    s/recurso d Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

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    Secretario de Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior,

    habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G.,

    H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros,

    sentencia dictada en el caso H.101.X. “HARGUINDEGUY,

    E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “S.F.,

    S. s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

    También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo −5−

    de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr.

    doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular...

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