Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2014, expediente Rp 118911

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1634

P. 118.911 - “De Franco, C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº RC 299 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores”.

///PLATA, 30 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 118.911, caratulada “De Franco, C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº RC 299 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de agosto de 2012, rechazó el recurso de apelación incoado por la defensa particular del imputado C.A. De Franco contra la sentencia emitida por el Juzgado en lo Correccional nº 2 departamental que lo había condenado a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para desempeñarse como funcionario policial por el doble del término de la condena y multa por la suma de pesos un mil, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis, inc. 2, primer párrafo, del C.P.; fs. 12/24 vta. y 78/81 vta. de la causaRC 299del registro de la Alzada).

  2. Contra lo así resuelto, el defensor particular del procesado, doctor P.I.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 148/161 vta).

  3. a. En lo que atañe a su admisibilidad, sostuvo que ha sido interpuesto dentro del plazo legal de veinte días siguientes a la notificación del mismo y que se efectuó -asimismo- la correspondiente reserva de recurrir en tiempo hábil (fs. 148 vta./149).

  4. b. En lo que hace a la procedencia, introdujo en su presentación recursiva dos motivos de agravio claramente diferenciados.

  5. b.1. Así, en primer término consideró inconstitucional la figura del juicio abreviado a tenor de lo que surge de los arts. 395 al 400 del C.P.P., por considerar que “la voluntad [exteriorizada por el] imputado [De Franco] se encuentra viciada de nulidad ya que el mismo se encuentra condicionado por circunstancias fácticas que le impiden llegar a DEBATE y allí poder tener una sentencia donde se respeten sus derechos y exista acusación, defensa y sentencia, no olvidemos la circunstancia que el imputado es un funcionario policial que en caso de haber llegado al juicio oral, le podría haber acarrado un problema en su situación laboral (más allá de la resolución firme que ya tiene por [la] misma causa ante el Ministerio de Seguridad, Asuntos Internos de la Provincia de Buenos Aires)” -énfasis original- (fs. 150 vta.).

    Desde este mismo perfil de análisis, manifestó que en el procedimiento de juicio abreviado “no hay juicio y, en consecuencia, se vulnera la manda del art. 18 de la C.N.” dado que “adolece de debate contradictorio, como ámbito de discusión para obtener la prueba de cargo, sustento de la condena”, siendo que el proceso penal constitucional que se realiza -a su modo de ver- mediante juicio oral y público es una garantía indisponible para el procesado como lo es el derecho de defensa en juicio (fs. 151) y trajo a colación, en sustento de su postura, diversos pasajes de la obra “Derecho y razón” del autor L.F. (fs. 151, aps. “A”, “B” y “C”/154).

    Adujo que carece de valor jurídico “la ‘voluntad’ de un imputado de llegar a un JUICIO ABREVIADO, [regulado en el] art. 395 del CPPBA”, por entender que dicho instituto no reúne los requisitos mínimos de un juicio previo que exige la existencia de acusación, defensa, prueba y sentencia, siendo que esta última se dicta “por un acuerdo previo de las partes y el imputado, en clara violación a los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Carta Magna” (fs. 154 vta.) y que -además- “[l]os imputados al firmar este JUICIO ABREVIADO, ven visiblemente limitada su voluntad [...] [al estar] influenciad[o]s por un sin[]número de cuestiones de tipo personal [...] amparadas por el art. 19 de la C.N.[,] que no le[s] dejan otra opción que aceptar una culpabilidad, sin que exista un juicio previo que lo determine” -resaltado presente en el original- (fs. 155/vta.).

    P. 118.911

    Por los fundamentos vertidos, consideró que el procedimiento establecido para el juicio abreviado vulnera los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y defensa en juicio (fs. 156/vta.).

  6. b.2. En segundo término, alegó que el art. 76 bis, séptimo párrafo, del Código Penal es inconstitucional en tanto limita la aplicación de las disposiciones inherentes a la suspensión del juicio a prueba en el supuesto de que un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito (fs. 158,in fine/vta.) y que la imposibilidad de obtener el beneficio del referido instituto -probation- por parte de los funcionarios públicos resulta violatoria del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la C.N. (fs. 159/160). En ese marco de ideas, manifestó que el hecho enrostrado a su asistido de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, en razón de lo que surge de la tipicidad del ilícito y la autoría responsable presunta del mismo, no fue cometido en ejercicio de sus funciones por parte el procesado De Franco (fs. cit. vta.).

    En esta misma parcela de la queja, hizo referencia también a que no sería de aplicación -en el caso- el art. 20 bis, inc. 1, del Código Penal que contempla la imposición de la pena de inhabilitación especial cuando el delito cometido importe incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público, puesto que -a su criterio- “estotalmente ajen[a] la condición de funcionario policial [del encartado] con [respecto a]l delito imputado” -resaltado en el original- (fs. 159) y adujo que por el mismo hecho investigado en elsub examinese le impuso al imputado, en el ámbito administrativo, una sanción de treinta días de suspensión en el empleo por parte del entonces Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, situación que colisiona con el principio delnon bis in idemy priva de “toda legitimidad a la ‘inhabilitación’ impuesta en la resolución [recurrida dictada por la Cámara]” (fs. 160,in fine/vta.).

  7. El recurso es inadmisible.

    L., cabe señalar que la vía recursiva prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En consecuencia, la situación de autos no encuadra en los...

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