Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 25 de Agosto de 2021, expediente CSS 054984/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 54984/2019 NFO

Autos: “FRANCO ANA DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del E.. Nº 54984/2019

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS

I Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora contra el decisorio de la SRa Jueza a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 5

La parte demandada se agravia de la forma de determinación del haber inicial a tal efecto peticiona la aplicación de los índices previstos en la, ley 27.260,

Decreto 807/2016 y la Res 56/18. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en los arts.9, 25, 26 de la ley 24241 y 9 inc 2

y 3 de la ley 24463 y la RES 06/09SSS. Cuestiona lo decidido respecto a las pautas de movilidad ,lo decidido respecto a la PBU y los servicios autónomos.

La parte actora se agravia de lo decidido respecto a la prescripción.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27426 . Cuestiona la tasa de interés , la imposición de costas y solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23928.

II. Surge que el actor adquirió el beneficio al amparo de la ley 24241

con fecha de adquisición del beneficio el 17/3/2016 teniendo como fecha de alta mensual el 1/2/2017 obteniendo las prestaciones PBU,PC PAP.

III Sobre la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal,

corresponde tener presente la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,“B., L.O. c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 18-12-

18), que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de la atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417-

reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaria de la Seguridad Social (art.24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle,

referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de a mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones,

pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios”, y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al Fecha de firma: 25/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

haberse dictado la resolución nº 56/2018 después de que finalizara – con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241,

cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaria de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución nº 1/2018 que ratifica el Índice fijado por la norma que es objeto de examen.”

Además agregó que la intervención indebida que lleva a cabo del Poder Ejecutivo Nacional - a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social-

al dictar y ratificar la resolución n° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales, transgrediendo la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia,

siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye, y desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inc. 19

de la Constitución Nacional); )” y que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14

bis de la Ley Fundamental”.

En el presente caso nos encontramos frente al D.. 807/16 que estableció, en su art. 2, que el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de INGR, entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones del RIPTE y a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417. En el art. 3 señala que será la Secretaria de Seguridad Social MTESS la encargada de elaborar y aprobar el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, y finalmente, en su art. 5to. ordena que las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2 y 3 serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.

Si bien el Alto Tribunal no se expidió expresamente respecto del decreto en cuestión, lo cierto es que los fundamentos dado para declarar la inconstitucionalidad de la Res. 56/16 se tornan también aplicables mutatis mutandis respecto del D.. 807/16.

Habiendo el titular de autos obtenido su prestación con posterioridad al año 2009, corresponde, aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante Fecha de firma: 25/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

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con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”,

sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder IV Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.426,

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