Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Marzo de 2010, expediente 11.578

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

CAUSA Nro. 1

MAYORGA, F

de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 1

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 3173/3177 vta. de la presente causa N.. 11.578 del Registro de esta Sala, caratulado: “MAYORGA, F. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de la Capital Federal, en la causa N.. 1104 de su registro, mediante la resolución dictada con fecha 9 de septiembre de 2009, resolvió “

I) NO

HACER LUGAR al planteo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL efectuado por los Dres. V. y F., defensores de F.A.M. a fs. 3148/56...” -confr. fs. 3164/3167-.

II. Que contra dicha resolución el defensor particular, doctor G.A.V., asistiendo a F.A.M.,

interpuso recurso de casación (fs. 3173/3177 vta.), el que fue concedido a fs. 3178/3179.

III. Que el recurrente sustentó su recurso en ambos motivos previstos en el art. 456, inc. 1º y del C.P.P.N.

Afirma que la vía intentada resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 459 inc. 4º

del C.P.P.N.

Se agravia de la resolución impugnada toda vez que el tribunal a quo ha inobservado la ley sustantiva, en particular, lo −1−

dispuesto en los arts. 18 y 75 inciso 22º de la Constitución Nacional, así

como en los arts. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados como derecho positivo a través de la reforma constitucional de 1994.

Asimismo, motiva su presentación en la violación de la garantía del debido proceso, en la que considera que ha incurrido el tribunal al no correrle vista a los fines de contestar la argumentación vertida tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la querella, previo al dictado de la resolución aquí atacada.

Luego realiza una breve síntesis de los antecedentes de la causa, para así concluir que se ha excedido el plazo razonable de duración del proceso, toda vez que la investigación se ha prolongado el doble de tiempo previsto como máximo de pena para el delito que se le imputa a M., lo que le causa gravamen no sólo a nivel personal sino también respecto a su situación procesal, principalmente en cuanto a la viabilidad de los elementos probatorios.

En relación a la inobservancia de la norma procesal, el doctor V. señala que “la equiparación de facultades entre la acusación y la defensa en cuanto a las posibilidades de influir en el resultado de la sentencia no es sino una de las facetas del Debido Proceso, lo que dista de ser irrelevante.

De tal forma, resulta violatoria -por infractora del derecho de defensa- toda decisión que no incluya como último acto procesal previo,

la posibilidad de oír a la defensa respecto de argumentaciones introducidas con posterioridad” -confr. fs. 3176 vta.-.

Hace reserva del caso federal.

−2−

CAUSA Nro. 1

MAYORGA, F

de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara

IV. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores M.G.P., G.M.H. y A.M.D.O..

El señor juez M.G.P. dijo:

I. Adelanto que el pormenorizado estudio de la causa me lleva a concluir, en virtud de las razones que a continuación expondré,

que el sub lite no excedió el plazo razonable de tramitación y, por tanto,

el recurso impetrado por la defensa del imputado M. no tendrá

favorable acogida.

Tomando conocimiento de la cuestión planteada me parece conducente recordar el art. 7°, inc. 5°, de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece la necesidad de ser juzgado dentro de un plazo razonable, así: “La persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes” (conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Informes 5 y 34/96).

El Derecho Penal debe ser un derecho protector para prevenir daños y al suceder los daños, en devolverles a las personas el respeto requerido para ser sujetos morales plenos, a través de un remedio institucional redignificante como es la condena penal mediante la participación del ofendido en el proceso

(Conf. M.G., J. en −3−

Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo

del A.B..

Tengo dicho que la prescripción representa un límite temporal al poder estatal, basado en que transcurrido cierto lapso desde la comisión del delito, sin que el autor se haya visto involucrado en otro ilícito, los fines de la imposición de pena se diluyen y ésta no resulta necesaria, sea porque el paso del tiempo morigera la necesidad de expiación (teoría retributiva),

porque la comunidad ya ha olvidado el suceso y la condena carecerá de efecto psicológico en la sociedad, porque el tiempo logró el restablecimiento del sistema jurídico (teoría de la prevención general positiva), porque el imputado se ha resocializado (teoría de la prevención especial positiva) o porque su encierro no redundará en beneficio para la sociedad (teoría de la prevención negativa). La administración de justicia debe evitar que los procesos penales se prolonguen...

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