Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Junio de 2019, expediente FMZ 011245/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11245/2014/CA1 caratulados: “FRANCICA CARMEN c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 72/75 por la apoderada de la actora y a fs. 76 por la demandada contra la resolución de fs. 68/71 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 68/71 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

I- Que contra la resolución de fs. 68/71 vta. Interpusieron recursos de apelación a fs. 72/75 la apoderada de la actora y a fs. 76 la demandada los que fueron concedidos a fs. 77 vta..

II- La representante de la ANSES criticó que se dispusiera la movilidad según las variaciones anuales del INDEC, conforme al precedente “B.A.V. ya que se trata de un beneficio obtenido por lay provincial con fecha inicial de pago anterior al traspaso del sistema previsional de Mendoza a la Nación. Cita el fallo “J.A.G. c/ ANSES s/ Reajustes de Movilidad que considera aplicable al caso de autos.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #19664148#232028184#20190415113816345 Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

III- La parte actora funda sus agravios a fs. 72/75 vta. donde sostiene que la regulación de honorarios determinada en la sentencia de primera instancia se funda inicialmente en el encuadre de la causa como un juicio sin monto.

Sostiene que se trata de un proceso suceptible de apreciación pecuniaria, que debe tenerse presente la labor profesional realizada. Por último se agravia de la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463.

Hace reserva del caso federal.

IV- Corrido el traslado de rigor las partes no contestan los agravios y a fs. 92 pasan los autos al acuerdo.

V- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por las recurrentes, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

VI- De las constancias de autos surge que la actora adquirió el beneficio de pensión en virtud del fallecimiento de su cónyuge jubilado por la Ley 3794 de la Provincia de Mendoza, acaecido el 11 de diciembre de 2001 esto es durante la vigencia de la ley 24.241 (v. fotocopia agregada a fs. 49 del presente expte)

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 05329/13 de fecha 23/12/13 (v. Expte. adm. 024-27-08363269-6-357-000001).

Frente a ello promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

VII- Ahora bien, ingresando al primer agravio de la demandada, con respecto al agravio de la movilidad, cabe considerar que la movilidad previsional es el mecanismo que se utiliza para reparar los perjuicios ocasionados en los haberes jubilatorios y pensiones por la inflación, y su consecuencia, y está

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #19664148#232028184#20190415113816345 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A expresamente contemplada en el artículo 14 bis de la CN que dispone: El Estado Nacional otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá el carácter de integral e irrenunciable, incluyendo como principio el derecho al “cobro de jubilaciones y pensiones móviles”.

Aclarado el concepto de movilidad, observo que la Sra. Juez “a-

quo” ordenó: “… calcular la movilidad posterior del haber jubilatorio por el periodo que va desde la adquisición del derecho, hasta el 31 de Diciembre de 2006 conforme al fallo “B.A.V. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Al respecto, advierto que la actora obtuvo su pensión en fecha 11/12/2001, por lo que resulta correcta la decisión del a quo en cuanto la movilidad desde la fecha de adquisición del derecho, conforme a los lineamientos dados por el Máximo Tribunal en el fallo “B.A.V. c/ ANSES p/ Reajustes Varios”

Por el periodo posterior, conforme a los aumentos legales otorgados por la Leyes 26.198 y 26.417 y decretos del Poder Ejecutivo.

VIII- Entiendo que debe desestimarse en lo relativo a la aplicación del precedente “Villanustre, R.F., ya que tal como lo ha sostenido la Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I., en autos nº 57.224/11, caratulados:

C., E. c/ ANSES s/ Reajustes...

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