Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Junio de 2019, expediente FCT 006198/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los veinticinco días del mes de junio de dos mil

diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron en consideración el

expediente caratulado “F., M.A. y otros c/Estado Nacional y Otro

s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 6198/2017/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero:

Dra. Selva A.S. segundo: Dra. M.G.S. de Andreau, tercero: Dr.

R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.,

dice:

CONSIDERANDO:

1 Que contra la resolución obrante a fs.70/74 vta. en la que se decidió rechazar la

excepción de prescripción y hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho

de los actores a percibir los suplementos creados por los Decretos Nº 1305/12, 245/13,

855/13 y 614/14, con un carácter general reconociendo el carácter remunerativo y

bonificable de los mismos y ordenando abonar a los actores las diferencias devengadas

que resulten de su aplicación a partir de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2012),

estableciendo que dicha deuda generará un interés equivalente a la tasa pasiva que

publique el BCRA desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, imponiendo

costas al vencido, el representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a

fs. 76 y vta., expresando agravios a fs. 81/84 de los presentes obrados. El que se concede

libremente y con efecto suspensivo a fs.77.

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30221265#237713039#20190621103436463 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2 La parte recurrente alega que el derecho de la actora se encuentra actualmente

prescripto, explicando que lo decidido por el juez a quo no resulta ajustado a derecho

porque la normativa aplicable es el nuevo Código Civil, vigente desde el 1 de agosto de

2015, rigiendo la prescripción establecida en el art. 2562 y lo establecido en el art.2537

del mismo cuerpo legal, por haberse interpuesto la demanda en el año 2016.

En segundo término expresa que los suplementos reclamados son particulares y que

no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, que tienen carácter

limitado, temporal y que por lo tanto su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan

ciertos cargos o funciones o según los servicios que se encuentren prestando, o

dependiendo también de lo que ordenen los comandos superiores de las fuerzas en el

marco de las actividad de que se trate.

Que la cuestión de la incorporación de los suplementos particulares ya fue objeto de

tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “B. de D. y

V.O..

Sostiene, por otra parte, que los suplementos particulares, ni las compensaciones y

los adicionales transitorios no integran el “haber mensual”, y que por ende carecen del

carácter general que permite la percepción de la totalidad del personal militar. Explica

que el art. 5 del Decreto 1305/12 establece un mecanismo compensador que garantiza al

personal que se hubiera visto afectado por la supresión de los Decretos antes vigentes,

que su remuneración no se reduzca considerablemente, manteniendo así su poder

adquisitivo. Finalmente hace reserva del caso federal.

3 Corrido el traslado de ley la contraria contesta a fs.87/93 vta. que, respecto del

agravio de la prescripción está claro que el hecho generador del objeto de la demanda es

de fecha anterior a la vigencia de la reforma del nuevo Código Civil, por lo cual no

puede aplicarse retroactivamente. Asimismo, explica, que resulta de aplicación lo

determinado por el art. 2537 del Cód. Civil que establece que los plazos de prescripción

en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la normativa

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30221265#237713039#20190621103436463 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES anterior. Cita jurisprudencia en respaldo de sus dichos. Sostiene que los agravios

expuestos respecto de la prescripción deberán rechazarse porque una resolución en

contrario conculcaría derechos adquiridos.

En cuanto a la cuestión de fondo expresa que de la lectura del Decreto 1305/12 y sus

modificatorios se infiere de forma categórica la generalidad con que, en la práctica,

fueron otorgados los incrementos salariales garantizados a todo el personal militar en

actividad de las fuerzas armadas a través de los mal llamados suplementos particulares

creados por el Decreto 1305/12, agregando que como no pueden existir “abonos en

negro” al personal militar, estos incrementos deben ser incorporados al sueldo. Sostiene

que de manera coincidente se vienen dictando innumerables fallos en todo el país.

Expresa que los arts. 54 y 76 de la Ley 19101 fueron reiteradamente socavados por

decretos reglamentarios enmascarando incrementos salariales bajo la forma de

aumento en los suplementos particulares

.

Expone que se incumplió con la doctrina fijada por la CSJN en las causas “F.” y

Susperreguy

en merito a las cuales el PEN no puede transformar lo accesorio en

principal o viceversa.

Cita a diferentes fallos en respaldo de sus dichos, tales como CAF 37.493/13

Cabrera, D.E. y otro c/ ENMº SeguridadPNA s/ Personal Militar y Civil

de las FFAA y de Seg

, “L.. M.A. y otros” Expte. Nº 9292/16, “V.,

J.O. y otros

Expte. Nº FCR 19351/15 entre otros. Determina que dichos fallos a

su vez están basados en “Salas, P.Á. y otros c/ Estado NacionalMinisterio de

Defensa s/Amparo

que establece el carácter general y bonificable de los suplementos

acordados por los Decretos 1104/05 y sus modificatorios. Posteriormente cita el

dictamen de la Procuradora General de la Nación en el caso “S.C.E. y

Otros c/ ENA – M. Defensa –Ejercito s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

en respaldo de sus alegaciones. Posteriormente a fs.94 se llama al Acuerdo para resolver.

4 Ingresando al estudio del recurso, es dable tratar en primer término el agravio

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30221265#237713039#20190621103436463 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES planteado en relación a la prescripción de los créditos reclamados, adelantando que

asiste razón a la juez aquo, considerando que los períodos reclamados y devengados

son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26994 CC y CN, no resulta aplicable el

nuevo artículo 562 inc. c) como pretende la apelante, conforme lo establecido por el art.

2537 del CC y CN citado en la sentencia atacada. Así, resulta que en el caso en

particular rige el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art.4027 inc. c)

debiendo confirmarse lo decidido sobre este punto en primera instancia. Lo antes

predispuesto surge del art. 2537 del CC y CN en el que se establece como principio

general que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de

una nueva ley se rigen por la ley anterior, no concurriendo tampoco en el caso la

excepción contemplada en la segunda parte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR