Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Junio de 2019, expediente FCT 006198/2017/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los veinticinco días del mes de junio de dos mil
diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron en consideración el
expediente caratulado “F., M.A. y otros c/Estado Nacional y Otro
s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 6198/2017/CA1,
proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero:
Dra. Selva A.S. segundo: Dra. M.G.S. de Andreau, tercero: Dr.
R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.,
dice:
CONSIDERANDO:
1 Que contra la resolución obrante a fs.70/74 vta. en la que se decidió rechazar la
excepción de prescripción y hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho
de los actores a percibir los suplementos creados por los Decretos Nº 1305/12, 245/13,
855/13 y 614/14, con un carácter general reconociendo el carácter remunerativo y
bonificable de los mismos y ordenando abonar a los actores las diferencias devengadas
que resulten de su aplicación a partir de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2012),
estableciendo que dicha deuda generará un interés equivalente a la tasa pasiva que
publique el BCRA desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, imponiendo
costas al vencido, el representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a
fs. 76 y vta., expresando agravios a fs. 81/84 de los presentes obrados. El que se concede
libremente y con efecto suspensivo a fs.77.
Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30221265#237713039#20190621103436463 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2 La parte recurrente alega que el derecho de la actora se encuentra actualmente
prescripto, explicando que lo decidido por el juez a quo no resulta ajustado a derecho
porque la normativa aplicable es el nuevo Código Civil, vigente desde el 1 de agosto de
2015, rigiendo la prescripción establecida en el art. 2562 y lo establecido en el art.2537
del mismo cuerpo legal, por haberse interpuesto la demanda en el año 2016.
En segundo término expresa que los suplementos reclamados son particulares y que
no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, que tienen carácter
limitado, temporal y que por lo tanto su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan
ciertos cargos o funciones o según los servicios que se encuentren prestando, o
dependiendo también de lo que ordenen los comandos superiores de las fuerzas en el
marco de las actividad de que se trate.
Que la cuestión de la incorporación de los suplementos particulares ya fue objeto de
tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “B. de D. y
V.O..
Sostiene, por otra parte, que los suplementos particulares, ni las compensaciones y
los adicionales transitorios no integran el “haber mensual”, y que por ende carecen del
carácter general que permite la percepción de la totalidad del personal militar. Explica
que el art. 5 del Decreto 1305/12 establece un mecanismo compensador que garantiza al
personal que se hubiera visto afectado por la supresión de los Decretos antes vigentes,
que su remuneración no se reduzca considerablemente, manteniendo así su poder
adquisitivo. Finalmente hace reserva del caso federal.
3 Corrido el traslado de ley la contraria contesta a fs.87/93 vta. que, respecto del
agravio de la prescripción está claro que el hecho generador del objeto de la demanda es
de fecha anterior a la vigencia de la reforma del nuevo Código Civil, por lo cual no
puede aplicarse retroactivamente. Asimismo, explica, que resulta de aplicación lo
determinado por el art. 2537 del Cód. Civil que establece que los plazos de prescripción
en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la normativa
Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30221265#237713039#20190621103436463 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES anterior. Cita jurisprudencia en respaldo de sus dichos. Sostiene que los agravios
expuestos respecto de la prescripción deberán rechazarse porque una resolución en
contrario conculcaría derechos adquiridos.
En cuanto a la cuestión de fondo expresa que de la lectura del Decreto 1305/12 y sus
modificatorios se infiere de forma categórica la generalidad con que, en la práctica,
fueron otorgados los incrementos salariales garantizados a todo el personal militar en
actividad de las fuerzas armadas a través de los mal llamados suplementos particulares
creados por el Decreto 1305/12, agregando que como no pueden existir “abonos en
negro” al personal militar, estos incrementos deben ser incorporados al sueldo. Sostiene
que de manera coincidente se vienen dictando innumerables fallos en todo el país.
Expresa que los arts. 54 y 76 de la Ley 19101 fueron reiteradamente socavados por
decretos reglamentarios enmascarando incrementos salariales bajo la forma de
aumento en los suplementos particulares
.
Expone que se incumplió con la doctrina fijada por la CSJN en las causas “F.” y
Susperreguy
en merito a las cuales el PEN no puede transformar lo accesorio en
principal o viceversa.
Cita a diferentes fallos en respaldo de sus dichos, tales como CAF 37.493/13
Cabrera, D.E. y otro c/ ENMº SeguridadPNA s/ Personal Militar y Civil
de las FFAA y de Seg
, “L.. M.A. y otros” Expte. Nº 9292/16, “V.,
J.O. y otros
Expte. Nº FCR 19351/15 entre otros. Determina que dichos fallos a
su vez están basados en “Salas, P.Á. y otros c/ Estado NacionalMinisterio de
Defensa s/Amparo
que establece el carácter general y bonificable de los suplementos
acordados por los Decretos 1104/05 y sus modificatorios. Posteriormente cita el
dictamen de la Procuradora General de la Nación en el caso “S.C.E. y
Otros c/ ENA – M. Defensa –Ejercito s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.
en respaldo de sus alegaciones. Posteriormente a fs.94 se llama al Acuerdo para resolver.
4 Ingresando al estudio del recurso, es dable tratar en primer término el agravio
Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30221265#237713039#20190621103436463 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES planteado en relación a la prescripción de los créditos reclamados, adelantando que
asiste razón a la juez aquo, considerando que los períodos reclamados y devengados
son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26994 CC y CN, no resulta aplicable el
nuevo artículo 562 inc. c) como pretende la apelante, conforme lo establecido por el art.
2537 del CC y CN citado en la sentencia atacada. Así, resulta que en el caso en
particular rige el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art.4027 inc. c)
debiendo confirmarse lo decidido sobre este punto en primera instancia. Lo antes
predispuesto surge del art. 2537 del CC y CN en el que se establece como principio
general que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de
una nueva ley se rigen por la ley anterior, no concurriendo tampoco en el caso la
excepción contemplada en la segunda parte de...
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