Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Junio de 2015, expediente CSS 040893/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 40893/2012 AUTOS: “FRAGATTI ALDANA LORENA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. JUAN C POCLAVA LAFUNTE DIJO:

  1. Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 6 de la Seguridad Social, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos; condenó al Estado Nacional a abonar a la Sra.

    A.L.F., las diferencias resultantes entre la renta que percibe mensualmente de «PROYECCION SEGUROS DE RETIRO S.A.» y el haber mínimo garantizado por la ley 24241 (art.

    17 y 125), con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apelaron ambas partes.

  2. En relación a los perjuicios planteados por las recurrentes, considero:

    1. Respecto de los cuestionamiento planteados por las partes, en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones manifestadas en el Dictamen Nro. 36234, del 22/09/14 por Ministerio Público Fiscal sobre la cuestión (Fiscalía General de Cámara Nro.1).

    2. Además respecto de la prescripción, cabe remitirse a lo afirmado por CSJN in re:

      D., A.C. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad

      (Fallos: 326:1436), donde dijo: “el juez está impedido de aplicar la prescripción liberatoria de oficio (art. 3964 del Código Civil), toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que no USO OFICIAL había integrado la relación procesal ni tampoco fue opuesta oportunamente por el organismo en sede judicial (art. 3962 del código citado)” ; ello así, se confirma lo resuelto por el Juez «a quo».

    3. Acerca de la impugnación de los honorarios efectuada por la demandada, considero que conforme con lo prescrito en el art. 279 CPCCN y atento a las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente confirmar el emolumento regulado por la Juez «a quo» en un 15 % de las sumas que por todo concepto tenga derecho a percibir su mandante en virtud de lo ordenado y, por la actuación ante esta Alzada, regular un 30 % de lo precedentemente establecido (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 mod. Ley 24.432).

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