Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Junio de 2019, expediente FMZ 057081945/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, 21 de junio de 2019.

VISTOS:

Los presentes nº FMZ 57081945/2010/CA1 caratulados “FRACCIONADORA

SAN JUAN S.A. c/ AFIP p/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” venidos a esta S.

B

para resolver la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por los representantes

de la accionada a fojas 306/315 vta.; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 306/315 los representantes de la Administración Federal de Ingresos

    Públicos deducen recurso extraordinario federal contra la resolución de esta Cámara obrante

    a fs. 296/304 vta.

    Señalan que en el caso existe cuestión federal simple en los términos del art. 14 inc.

  2. de la ley N° 48 en tanto –a su juicio se halla cuestionada la interpretación y aplicación de

    normas de carácter federal y se ha dictado una resolución contraria al derecho invocado por

    su parte (Fallos 204:560; 205:461; 205:475; 213:511; 235:24; 286:93).

    Alegan asimismo que, la resolución atacada no constituye una derivación razonada

    del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que

    califica el dictum de arbitrario.

    1. también la existencia de gravedad institucional, en tanto la cuestión debatida,

    a su entender, excede el interés de las partes y atañe también al de la colectividad.

    Concluyen que el decaimiento de beneficios es una figura distinta a la del rechazo del

    diferimiento por existencia de deuda. En el primer caso, una vez decretado, la

    Administración puede intimar el ingreso de los impuestos ya diferidos en la empresa cuyos

    beneficios se consideran caducos. En el sub lite, no se trata de impuestos a diferidos, sino del

    rechazo del diferimiento en función al incumplimiento de lo establecido por el inc. b) del art.

    23 de la ley 22.021 tanto por la empresa promovida como por la empresa inversionista.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - A.P., Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8982039#230958473#20190621102721985 2º) Que, conferido traslado del recurso extraordinario a la actora, ésta contesta a fs.

    317/324 vta., y por lo motivos que expone, a los cuáles se remite en honor a la brevedad,

    solicita el rechazo del recurso extraordinario deducido por el Fisco.

  3. ) Ingresando al examen del recurso extraordinario, entendemos que es admisible

    por existir cuestión federal suficiente, mas no por las causales de arbitrariedad y gravedad

    institucional invocadas por el recurrente.

    Existe cuestión federal suficiente por cuanto, como lo sostuvo accionante, está en

    juego la interpretación de normas federales y la decisión de esta S. fue contraria al derecho

    que la recurrente funda en ellas. Tal carácter federal revisten, pues, las leyes 22.201, 22.702,

    23.658 y toda la normativa sobre promoción industrial cuya inteligencia está en cuestión en

    esta instancia recursiva; razón por la cual se configura la causal de apertura de la vía prevista

    en el art. 14, inc. 3º de la Ley 48.

    Cabe señalar al respecto que: “Las leyes federales son aquellas que atañen a la

    existencia y funcionamiento de los poderes del Estado Nacional y que se aplican en todo el

    territorio de la Nación y son de competencia de los tribunales federales, es decir, del Poder

    Judicial de la Nación, según la Constitución, aunque los casos de que se trate se produzcan

    en el territorio de las provincias”. (J.R.D., “Derecho Administrativo”, Tomo 1,

    E.orial Astrea, Feb. 1992, pág. 94).

    Asimismo una continua e invariable jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que

    la “cuestión federal” es una premisa básica y específica del recurso extraordinario. Este

    solamente se habilita contra resoluciones en las que se haya debatido una cuestión federal

    (Fallos 101:70, 101:160, 306:1740, 307:129), apócope de la expresión “cuestión federal” que

    incidentalmente se emplea en otros fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    (fallos 136:46, 133:298, 133:304, 158:159) y equivalente asimismo a las de derecho de

    carácter federal (Fallos 123:143) o cuestión de carácter federal (Fallos 148:62) o “punto de

    derecho federal” (Fallos 136:200). (conf. S., N.P. “Recurso extraordinario”, Tomo

    2, Ed. Astrea, julio 1992, págs. 30/31).

    Fecha de firma...

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