Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2014, expediente Rp 119526

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1408

P.119.526 - “F., N.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 50.940. Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 27 de agosto de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.526, caratulada: “F., N.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 50.940. Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 10 de mayo de 2012, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 de Bahía Blanca, que condenó a N.F.F., a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado en los términos del art. 119, tercer párrafo y cuarto párrafo, inciso b) del Código Penal (fs. 36/45).

  2. Contra dicha resolución, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 57/62 vta.).

    1. En cuanto a su admisibilidad adelantó que la limitación que impone el art. 494 del C.P.P., no rige en el caso pues debe concebirse que las normas de raigambre constitucional son ley sustantiva, y una interpretación contraria a la expuesta llevaría a la declaración de inconstitucionalidad de la norma señalada, y sostuvo que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución nacional, esta Corte deberá intervenir, como Superior Tribunal de la causa, a fin de hacer cesar su afectación (conf. arts. 5 y 31 de la C.N.; y precedentes de la C.S.J.N. dictados en los autos “Strada” (Fallos: 308:490), “C.” (L.L. 1987-D-156) y “Di Mascio” (Fallos: 312:2084), entre otros (fs. 57 vta./58). Luego, se refirió al planteo oportuno de la cuestión federal (fs. 58 vta.).

    2. Respecto a la procedencia del reclamo, denunció la“[a]fectación de la defensa en juicio, el debido proceso sustantivo y el doble conforme (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. -en función del 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto [I]nternacional de Derechos Civiles y Políticos-), por errónea revisión de la determinación de la pena impuesta. Sentencia arbitraria”(fs. 59 -negrita en el original-).

    Bajo este tópico, se disconformó con la sentencia del Tribunal de Casación en cuanto rechazó el planteo referido a la falta de fundamentación de la pena impuesta en la instancia, “…resultando la misma por encima del mínimo legal” (fs. cit.). De seguido reprodujo fragmentos del precedente P. 81.527, en torno a la obligatoriedad de la motivación de las sentencias, como requisito ineludible de validez constitucional (fs. 59 vta.).

    Adujo, que si bien los aspectos referentes al monto de la pena resultan, por regla, privativos de los jueces de mérito, cabe hacer una excepción cuando, como en este caso, no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual permite descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:3006 -conf. C.S.J.N.in reCastillo, Mercedes s/ homicidio agravado por el vínculo- causa N° 2126/607 -C.C.1014. XLIII, del 17 de marzo de 2009) -fs. 60-.

    Entendió que lo dicho por ela quoresultan afirmaciones dogmáticas, desprovistas de un análisis adecuado de las constancias de la causa, pues “…la elección de la pena impuesta (…) o bien se encuentra deficientemente fundada, o bien no respeta un desarrollo lógico y razonado de las circunstancias planteadas por las partes” (fs. 60 vta.).

    Alegó que “…el juzgador debió indicar por qué decidía imponer ese quantum punitivo, acorde a las pautas mensurativas consideradas, y brindar una fundamentación adecuada y completa de razonamiento lógico” (fs. cit.).

    Citó los precedentes P. 70.402, P. 83.260, P. 82.539 y P. 99.084 de este Tribunal, y concluyó que en el caso se ha desoído dicha doctrina “al realizarse una indebida revisión de la pena impuesta…” (fs. 61/vta.).

    P.119.526

    Finalmente, concluyó en la arbitrariedad de la sentencia, y solicitó que se case la misma, se reenvíe a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho (fs. 62).

  3. Cabe destacar que el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto según ley 13.812- establece que el recurso allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En el caso, si bien el monto de la pena impuesta supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión, más no ocurre lo mismo con los restantes recaudos previstos por la norma ritual.

    Más allá de lo consignado en el párrafo precedente, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324).

    Sin embargo, la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza -arbitrariedad y revisión amplia- sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento como Superior Tribunal de la causa según los precedentes de la Corte federal antes referenciados.

    Así, el embate fundado en la tacha de arbitrariedad dirigida contra el pronunciamiento de la instancia de revisión por falta de fundamentación de la pena impuesta, no fue articulado por el impugnante con la suficiencia y la carga técnica necesarias para evidenciar su pretensión.

  4. En efecto, al resolver los agravios planteados en el recurso respectivo, ela quoadelantó la suerte adversa del planteo relativo al monto de la pena impuesta, al juzgar que “…la consideración de los factores para la determinación de la pena, tanto en lo que hace a su cuantía como respecto de su especie y modalidad de ejecución, es una facultad propia de los jueces de mérito, siendo necesario para la procedencia de la impugnación sobre dichas cuestiones la demostración por parte del recurrente de que en dicha decisión se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de...

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