Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Febrero de 2023, expediente CCF 000747/2021/CA002

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 747/2021

FORTESINI, L.M.D. ROSARIO c/ HSBC SEGUROS DE

RETIRO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. En el pronunciamiento de fecha 30 de agosto de 2022 el magistrado interviniente tras efectuar una precisa reseña de los términos constitutivos de la litis, declaró la inconstitucionalidad del art. 8° del decreto 214/02, las resoluciones N° 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y las normas concordantes en lo concerniente a la modalidad de renta vitalicia previsional; tras lo cual, rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, estimando que la prestación de la demandante no se encontraba alcanzada por el régimen de prescripción establecido en el artículo 82 de la Ley N° 18.037 (Texto ordenado en 1976), que se aplica al régimen previsional público, debiendo prevalecer la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley N° 24.241.

    En definitiva el señor Magistrado hizo lugar a la demanda entablada por L.M.d.R.F. y condenó a “HSBC Seguros de Retiro (Argentina) S.A.” a pagarle a la actora el seguro de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor fijado por el “dólar MEP” a la fecha de cada pago, durante todo el lapso de vigencia del contrato. Respecto a las cuotas ya pagadas y “pesificadas”, dispuso que deberán ser recalculadas tomando como base la cotización indicada precedentemente adicionándole un interés del 4% anual por tratarse de una condena en moneda extranjera. Finalmente, fijó las costas a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota.

    Para así decidir, el Dr. Gota juzgó que no se encontraba discutido Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    que la accionante resultaba ser beneficiaria de la póliza de seguro de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses póliza n° 002916/00 que entró

    en vigencia el 1° de agosto de 2001.

    En cuanto al fondo del asunto, aplicó la doctrina que emana del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en esta materia in re “B.,

    Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley N° 25.561 -dtos. 1579/01 y 214/02 s/ amparo”, del 16.9.08, que estableció el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social debe ser garantizado por quienes,

    perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad.

  2. Este decisorio mereció el recurso de apelación de la demandada (ver escrito de fecha 5.9.22, y auto de concesión del día 7.9.22),

    quien expresó agravios el 27.9.22, dando lugar a la réplica de la contraria el 5.10.22.

    La recurrente se agravia de la incorrecta interpretación que se hace en la sentencia de la ley 24.241. Sostiene que yerra el magistrado toda vez que omitió considerar la diferencia que existe entre el derecho a la percepción de la renta previsional -efectivamente normado por el art. 14 de la ley 24.241- y el derecho al cobro retroactivo por las diferencias devengadas por la normativa de pesificación, considerando que en tal supuesto resulta de entera aplicación lo establecido en el art. 82 de la ley 18.037 que declara prescripto los créditos anteriores a los dos años a contar desde la fecha que se efectuó el reclamo.

    Agrega que de esta norma se desprende que los haberes devengados desde enero 2002 y hasta dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda se encuentran alcanzados por la prescripción.

    Por otra parte, se queja porque el a quo omitió considerar que la renta vitalicia previsional es un contrato de seguro, prescindiendo aplicar la normativa específica regulada por el art. 58 de la ley 17.418, cuestión reconocida por la CSJN en el precedente “B.E.S., y debería haber declarado aplicable al caso la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. Considera que se debe distinguir entre el reconocimiento de un derecho, y la retroactividad del mismo, que poseen una limitación temporal.

    Advierte que el instituto de la prescripción es de orden público y la doctrina y la jurisprudencia han resaltado que le vigencia indefinida de los derechos no ejercidos conspira contra la seguridad jurídica. Asimismo, se agravia que se la Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 747/2021

    condena a que los pagos sean efectuados tomando el tipo de cambio del dólar “MEP” en lugar de ordenar la aplicación del único tipo de cambio oficial del Mercado Único y Libre de Cambios, que es el publicado por el Banco de la Nación Argentina, omitiéndose de esta manera la aplicación del artículo 765

    del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, se queja de los intereses establecidos y de la imposición de las costas a su parte.

  3. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

    extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,

    entre muchos otros).

  4. Así las cosas, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que la Sra. L.M.d.R.F. resulta beneficiaria de una Renta Vitalicia Previsional derivada del fallecimiento de su cónyuge, instrumentada mediante la póliza N° 002916/00 y que la moneda de pago en que se pactó fue en dólares estadounidenses, lo que surge de las Condiciones Particulares de la referida Póliza. Que el contrato fue cumplido normalmente hasta que a partir del período de pago 01/2002 y hasta el momento de promover los presentes obrados, la aseguradora unilateralmente comenzó a liquidar la renta mensual en pesos conforme la ecuación u$s1=$1,40, ello como consecuencia del régimen legal que instauró la “pesificación” de las deudas pactadas en moneda extranjera (ver condiciones particulares del contrato agregadas con fecha 16.5.22 y manifestaciones del escrito de contestación de demanda de fecha 19.2.22).

  5. Tales son en estrecho resumen los agravios de la apelante, no obstante debo señalar que los principios recordados por el señor Magistrado en Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    el decisorio del 30 de agosto de 2022, son plenamente compartibles y en el mismo sentido se han pronunciado estas tres S. (confr. esta Sala causas 3469/2019 del 15.4.21, 8455/2019 del 22.2.22, 2383/2019 del 4.8.22, Sala I

    causa 12.079/19 del 10.3.22; Sala III causa 7247/17 del 16.7.21 y otras) a diferencia del criterio sentado por los Tribunales de la Seguridad Social, que cita el recurrente en la expresión de agravios.

    De los términos concretos de la demanda se desprende que con el objeto de preservar sus ingresos, la Sra. G. como beneficiaria de una pensión derivada del fallecimiento de su esposo -afiliado a una AFJP-, solicitó

    un seguro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, por el monto total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual –cuyo importe se transfería a la Aseguradora- a través de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    El contrato lo formalizó con “HSBC Seguros de Retiro”, que desde ese momento, se convertía en la responsable de abonarle la jubilación mensual y en la modalidad de la prestación establecida en la póliza, es decir, en dólares estadounidenses Tenemos así, que HSBC Seguros de Retiro, no actuó como una mera compañía aseguradora, sino como una gestora privada de la Seguridad Social regida por el principio general establecido en la ley 24.241, con las excepciones que indica la norma sobre la imprescriptibilidad de las prestaciones contempladas en el Sistema legal.

    Viene bien recordar algunos principios aplicables a los casos en que se ponen en juego derechos previsionales alimentarios, que tienen carácter de irrenunciables e integrales lo que impone a los jueces el deber de actuar con la máxima rigurosidad cuando se trata de declarar que una acción ha fenecido.

    La renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo con una finalidad específica y compatible con la tutela del art.

    14 bis de la Constitución Nacional.

    Si bien los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro de retiro tienen características que los acerca al derecho mercantil y más propiamente a la materia aseguradora, lo cierto es que se encuentran regulados por el art. 176 de la ley 24.241. Este ordenamiento mantuvo la vigencia del art.

    82 de la ley 18.037 -antiguo régimen de jubilaciones-, que contiene disposiciones específicas en materia de prescripción (conf. art. 168) –

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 747/2021

    disposición análoga a la contemplada en el art. 14, inc. e) de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR