Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Agosto de 2017, expediente CAF 007874/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa nº 7874/2009 “Ford Argentina SCA c/ EN- AFIP DGI Resol 237/08 (LGCN) y otros s/

Dirección General Impositiva” [Juzgado nº 4].

En Buenos Aires, a los días del mes de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Ford Argentina SCA c/ EN- AFIP DGI Resol 237/08 (LGCN) y otros s/ Dirección General Impositiva”, El señor juez R.E.F. dijo:

  1. Ford Argentina SCA promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución nº 237/08 (DE LGCN)

    dictada por el jefe (int.) del departamento legal de grandes contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y “se haga lugar a la repetición” por las siguientes sumas “o las que resulten de conformidad con la normativa aplicable”.

    (i) U$S 394.688,33 equivalentes a $868.314,32 —según el tipo de cambio vendedor $2,20 por dólar estadounidense— en concepto de crédito fiscal IVA vinculado con exportaciones perfeccionadas en el mes de enero de 2002 y la suma de $113.245,71 “pesos ingresados de más por el igual período en concepto de retenciones ingresadas, o lo que resulte de su posterior liquidación, con más sus intereses”; (ii) U$S 1.851.637,95 equivalentes a $5.369.750,05 —según el tipo de cambio vendedor $2.90 por dólar estadounidense—

    en concepto de crédito fiscal IVA vinculado con exportaciones perfeccionadas en el mes de febrero de 2002 o lo que resulte de la posterior liquidación, con sus intereses, menos el importe de $617.198,88 (abonado de acuerdo con el comunicado nº 029 Nº

    0046556 de AFIP).

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 1 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #11198523#181101888#20170802101820356 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 7874/2009 “Ford Argentina SCA c/ EN- AFIP DGI Resol 237/08 (LGCN) y otros s/

    Dirección General Impositiva” [Juzgado nº 4].

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

    Sostuvo que la resolución cuestionada fue dictada “de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, en debido cumplimiento al principio de la legalidad que da fundamento al acto” y goza de una presunción de legitimidad que no fue desvirtuada.

  3. Ford SCA apeló la decisión (fs. 227) y expresó

    agravios (fs. 238/246) que fueron replicados (fs. 248/252).

    Ofrece los siguientes argumentos:

    (i) el decreto nº 261/2002 derogó el régimen establecido por el decreto nº 1387/2001 y fijó un régimen transitorio para hacer uso de la opción que contemplaba las previsiones derogadas respecto de ciertas compras realizadas durante su vigencia (facturas o documentos equivalente emitidos hasta 31 de enero de 2002) y estableció como condición que estuvieran vinculadas con exportaciones perfeccionadas hasta el 28 de marzo de 2002; (ii) el caso no es análogo al precedente “Cargill” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallado el 26 de junio de 2012); y todo el esfuerzo de la demandada de direccionar el contenido de la litis a lo resuelto en ese precedente no tuvo en cuenta que en el punto 5.2 de la demanda se dijo que las sumas en dólares correspondientes a los reintegros solicitados no habían sido devueltas de conformidad con el decreto nº 261/2002; (iii) la plataforma fáctica de la cuestión aquí debatida es diversa a la del precedente “Cargill”; (iv) “la demandada aduce que la principal razón de la diferencia entre lo solicitado por mi mandante y lo reconocido por ella sería que mi mandante en sus declaraciones juradas originales habría determinado ‘el importe de los créditos fiscales (identificado como Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 2 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #11198523#181101888#20170802101820356 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 7874/2009 “Ford Argentina SCA c/ EN- AFIP DGI Resol 237/08 (LGCN) y otros s/

    Dirección General Impositiva” [Juzgado nº 4].

    importe computable) mediante la conversión de los mismos a dólares estadounidenses, de acuerdo al mecanismo detallado en el punto A.1 del informe original del perito, para luego detraer el valor de las retenciones y percepciones practicadas en pesos, obteniendo así el importe por el que solicitó devolución’”; (v) de la liquidación practicada por la demandada a fs.

    106 de las actuaciones administrativas surge que devolvió las sumas remanentes al tipo de cambio vigente, que era de $2,90 al tiempo de la presentación de la demanda; (vi) según lo que allí fue consignado, “la suma de $617.198,88 debe ser devuelta en pesos por corresponder a operaciones realizadas del 01/01/2002 al 28/02/2002, el monto de $2.179.309,79 debe ser convertido a dólares, ya que está formado por $2.388.428 (anteriores a la devaluación y por lo tanto convertibles a dólares 1 a 1) más $806.860,73 (posteriores a la devaluación y anteriores al 1/2/2002 y por lo tanto convertibles a dólares a 1,40 resultando US$ 576.329,09) menos $1.015.980, 81 correspondiente a compensaciones. Finalmente la suma de $ 488,31 corresponde a detracciones por conceptos observados por AFIP”; (vii) si se aplica correctamente el decreto nº 261/2002 y lo que el propio Fisco reconoce, debería habérsele devuelto, si se toma el tipo de cambio vigente en esa fecha, la suma de $7.5000.914,19 que es sustancialmente mayor a la suma de $2.178.821,48 que fue devuelta.

  4. El artículo 8°, inciso ‘d’, de la ley del impuesto al valor agregado establece que las exportaciones se encuentran exentas del gravamen. Y el artículo 43 de dicha ley prevé, en su primer párrafo, que “Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 3 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #11198523#181101888#20170802101820356 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 7874/2009 “Ford Argentina SCA c/ EN- AFIP DGI Resol 237/08 (LGCN) y otros s/

    Dirección General Impositiva” [Juzgado nº 4].

    las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté

    vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación”. Y el segundo párrafo establece que “Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables…”.

    De la lectura armónica de esas normas, se puede afirmar que las exportaciones se encuentran gravadas a tasa cero, lo que significa un débito fiscal cero; de ese modo, la ley concede la posibilidad de recuperar el crédito fiscal generado por dicho débito, con la particularidad de solicitar su acreditación (compensación), devolución o transferencia (esta sala, causas “Molinos Río de La Plata SA c/ EN –AFIP DG I-...

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