Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 3 de Agosto de 2009, expediente 65.390

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.390 – Sala Única – Sec. 1

Bahía Blanca, 03 de agosto de 2009.

VISTO: Este expediente nro. 65.390, caratulado: “FORCHETTI, V.A.; G., H.A.; CONTRERAS, C.A.; y ABELLEIRA, H.J. s/apelación auto de procesamiento y prisión prev. en c. nro. 05/07: “Inv. Delitos de Lesa Humanidad”,

venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados (en subsidio) a fs.

sub 363/373 vta., sub 374/384 vta., 385/395 y sub 396/406; por la parte querellante a fs. sub 408/410 y por el Ministerio Público Fiscal (en adhesión al anterior) a fs. sub 482/483 vta.; todos contra los autos de fs.

sub 217/253, sub 254/282, sub 283/310 vta. y sub 311/347vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor Juez de grado ordenó los procesamientos de V.A.F. (fs. sub 217/253), Héctor USO OFICIAL

    Arturo Gonçalves (fs. sub 254/282) y H.J.A. (fs. sub 311/347 vta.) por considerarlos prima facie partícipes necesarios (art. 45,

    C.P.) en la comisión de los delitos de: privación ilegal de la libertad de L.M.G.S., O.A.B., O.J.M.,

    V.D.R. de MEILÁN, D.R. y E.M.C.; y la privación ilegal de la libertad en concurso real con tormentos de M.R.J.C., J.A.A. y H.J.A.; fijó una responsabilidad civil de $ 6.300.000 a cada uno de ellos.

    Asimismo ordenó el procesamiento de C.A.C. por hallarlo prima facie partícipe necesario en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad en perjuicio de L.M.G.S. y O.A.B.; y privación ilegal de la libertad en concurso real con tormentos de J.A.A. y H.J.A., fijando su responsabilidad civil en la suma de $ 2.800.000.

    Calificó todos los hechos como delitos de lesa humanidad y dictó la prisión preventiva de los nombrados revocando en consecuencia la exención de prisión de que venían gozando.

  2. Que contra lo resuelto apelaron las partes: el defensor particular de los imputados, Dr. San Emeterio, interpuso recursos de apelación en subsidio a fs. sub 363/373 vta. (por F.,

    sub 374/384 vta. (por A., sub 385/395 (por G.) y sub 396/406 (por Contreras); la parte querellante representada por la Dra.

    M. apeló a fs. sub 408/410, recurso al que adhirió el Ministerio Público Fiscal a fs. sub 482/483 vta.

    A)- Los cuatro recursos interpuestos –en subsidio– por la defensa técnica de los imputados no difieren sustancialmente entre sí.

    En todos los casos el defensor dirige su impugnación a cuestionar la prisión preventiva dictada a sus pupilos, destacando la espontánea presentación de los mismos a estar a derecho, y la improbabilidad de que puedan fugarse, en razón de que los cuatro tienen problemas cardíacos cuyo tratamiento no podrían solventar con sus haberes de retiro de no ser porque su costo es cubierto por la Obra Social de la Policía Federal, beneficio que perderían en caso de eludir el accionar de la justicia.

    Señala que sus defendidos desconocen absolutamente tanto el accionar de grupos terroristas como la existencia de una estructura de aparato represivo y que –en los cuatro casos– sus actividades eran puramente administrativas, siendo dos de ellos (Contreras y G.) camareros de la Delegación Viedma de la Policía Federal; que las constancias arrimadas a la causa no sostienen la imputación y resultan insuficientes para impulsar una medida como la adoptada por el a quo; que debe compatibilizarse el derecho a la libertad de los imputados con la obligación estatal de hacer el juicio oral. Cita jurisprudencia relacionada con la viabilidad de la excarcelación, y dado el “estado policial” que tienen sus pupilos pese a que se encuentran en situación de retiro, ofrece caución institucional de la Policía Federal Argentina.

    En el caso del imputado V.F., solicita subsidiariamente que le sea concedido el beneficio de detención domiciliaria, en razón de su avanzada edad (79 años) y de su delicado estado de salud.

    Luego, en los cuatro recursos y de manera idéntica, se agravia de la anulación de las leyes de punto final y obediencia debida, de la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad, de que se violó el principio de prescripción “de los delitos comunes imputados”, el de igualdad ante la ley, el de irretroactividad de la ley penal, el de aplicación de la ley penal más benigna, el de cosa juzgada y que se han negado derechos adquiridos; de que se ha realizado interpretación del crimen por analogía y se desconoció la responsabilidad individual; plantea la Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.390 – Sala Única – Sec. 1

    inconstitucionalidad de los decretos n° 157/83 y 158/83, para finalizar esbozando lo que considera el “verdadero contexto histórico” en el que se desarrollaron los hechos.

    A fs. sub 495/507 constan actuaciones relacionadas con la revocación de la designación del Dr. San Emeterio como defensor particular de los imputados C. y G., el cual es reemplazado por el señor Defensor Oficial, D.D..

    Los recursos fueron informados en los términos del art.

    454 del C.P.P.N. (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08); el Defensor Oficial lo hizo a fs. sub 532/540 vta. y sub 541/548 por C. y G.,

    respectivamente; y el Dr. San Emeterio cumplió con dicha carga procesal a fs. sub 551/561 vta. (por F.) y sub 562/572 vta. (por A..

    B)- La parte querellante motivó su apelación agraviándose del encuadramiento legal de los hechos, tanto en lo referido a USO OFICIAL

    la calificación típica como al grado de participación atribuido. En tal sentido considera que la calificación de privación ilegal de la libertad en concurso real con imposición de tormentos debe extenderse a todas las víctimas, no únicamente respecto de los tres casos reconocidos en la resolución de grado, y que tal atribución debe hacerse en carácter de coautores; por otro lado, señala que se omitió calificar la conducta de F., A. y G. en el caso del matrimonio M. respecto de la situación de abandono a la que fueron expuestos sus hijos (de 4 y 15

    meses de edad) al momento del secuestro de sus padres, considerando que corresponde su encuadramiento en las previsiones del art. 106 del Cód.

    Penal.

    A fs. sub 528/531 vta. presentó memorial en cumplimiento de la carga procesal del art. 454 del C.P.P.N. (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08), mejorando los fundamentos del recurso.

    C)- Por no haber recurrido en forma útil el Ministerio Público Fiscal lo resuelto en la instancia anterior, el fiscal general formuló

    adhesión (art. 453 C.P.P.N.) al recurso concedido a la parte querellante,

    motivando la misma en idénticos fundamentos que ésta; y a fs. sub 525/527 presentó informe en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08).

  3. Que, corresponde definir la procedencia formal de la adhesión formulada por el F. General al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

    En la instancia de grado, el fiscal federal apeló los autos de mérito dictados sin respetar el plazo procesal para ello y,

    consecuentemente, el recurso fue declarado extemporáneo (v. fs. sub 357/358 vta. y sub 359/vta.). Frente a ello el frustrado apelante formuló

    adhesión al recurso concedido a la parte querellante (v. fs. sub 414/415

    vta.), la cual fue rechazada por el a quo a fs. sub 416 por considerarla improcedente para la parte que ejercitó defectuosamente su derecho a recurrir; contra ello el Ministerio Público Fiscal decidió interponer recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. sub 462/vta.); el primero fue rechazado y el segundo denegado (fs. sub 463). Contra esta denegatoria vino en queja a esta Alzada, que fue desestimada (c. nro. 65.382, del 03/10/2008) pues debió haberse interpuesto (la queja) contra el auto que había denegado la adhesión.

    Todo ello es antecedente de la actual adhesión del F. General, que debe admitirse, pues se ha establecido un régimen diferenciado para esta parte en el art. 453 del C.P.P.N. (ley 26.374), y la actividad del fiscal debe verificarse dentro de los tres días de notificarse del ingreso del expediente a la Cámara; en efecto, la frase “En ese término...”

    con que se inicia el 2do. párrafo del art. 453 del C.P.P.N. no puede ser entendida de otra manera, caso contrario obligaría al fiscal de cámara a presentarse en primera instancia, por lo que corresponde ingresar a su tratamiento (cf. Pampliega, I.M.; Reciente sistema recursivo en el proceso penal. Modificaciones introducidas por la ley 26.374, La Ley 2008-

    C-1223).

  4. Despejado ello, debe reiterarse lo afirmado por esta Cámara (c. n° 64.589 del 21/11/2007 y c. n° 65.172 del 22/7/2008),

    respecto de los hechos sucedidos en el país durante el período que se investiga, con remisión a lo resuelto en la causa n° 13/85 por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,

    básicamente en lo que hace a la metodología de los delitos de lesa humanidad cometidos por fuerzas militares y de seguridad de nuestro país, cuya existencia no fue controvertida por los imputados ni sus defensas (como bien se ocupa ésta de aclararlo), pues para la resolución de Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.390 – Sala Única – Sec. 1

    los recursos interpuestos se tomarán como base estas conclusiones, tanto respecto de lo dicho supra como de la valoración de la prueba testimonial.

    En ese juicio se probó la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas consistente en la detención clandestina,

    tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas,

    utilizando para tal fin la estructura militar del Estado. Al respecto se sostuvo que el terrorismo de Estado así concebido resultaba clandestino y secreto, y otorgaba una “…garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces…etc”.

    En ese contexto, la “...prueba indiciaria o presuntiva USO OFICIAL

    resulta de...

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