FONTANA, ALBERTO LUIS c/ SALEPOINT S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 059546/2017/CA001 |
| Fecha | 12 Octubre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 59.546/2017/CA1 (53.051)
JUZGADO Nº: 56 SALA X
AUTOS: “FONTANA, A.L. C/ SALEPOINT S.R.L. Y OTRO S/
DESPIDO”
Buenos Aires,
El D.L.J.A., dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 398/403, interpuso el actor y la codemandada Telecom Argentina S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 417/418 y 405/414, respectivamente, con réplica de sus contrarias a fs. 420/422 y 423/429.
Asimismo, la coaccionada apeló la regulación efectuada de los honorarios de la representación letrada del actor y perito contadora por altos, haciendo lo propio la representación letrada del accionante y los peritos actuantes (contadora e informático) por considerarlos reducidos (pto. II fs.418, 404 y 415).
II.- La actora recurre el rechazo de la pretensión “comisiones adeudadas”.
Además cuestiona el cálculo de la multa prevista en el art. 8 de la LNE. Por su parte,
Telecom Argentina S.A. se agravia por la decisión de grado, en cuanto determinó que medió
una relación laboral entre S. SRL y el demandante.Critica la valoración de la prueba testimonial. Asimismo se agravia por la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y controvierte el monto determinadoen concepto de multas de Ley Nacional de Empleo como también las fecha de ingreso, remuneración y tareas correspondientes a la actividad de viajante de comercio. En otro orden, cuestiona la obligación pagar la indemnización prevista en el art. 80LCT, manifestándose sobre la entrega al actor de las certificaciones previstas en dicha norma. Se alza, por último respecto a la condena solidaria en los términos del art. 30 de la LCT
Fecha de firma: 12/10/2021
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
III.- Por una cuestión de método habrá de examinarse en primer término la queja articulada por la coaccionada.
En lo referente a la existencia de relación laboral entre el actor y S. SRL, debe mantenerse lo decidido en el fallo apelado.
Resulta pertinente destacar, en principio, que la codemandada recurrente carece de aptitud para cuestionar dicha relación. Esto es así toda vez que – como regla – no cabe admitir que un tercero incursione acerca de la existencia o no de un contrato de trabajo hipotéticamente celebrado por un trabajador con otra persona diferente. A todo evento, como sucede en el caso, podrá discutir los efectos que tal vínculo produce en el marco de las relaciones en las que se encuentra involucrada, de acuerdo al rol ventilado en el litigio.
Pero aun prescindiendo de tal circunstancia, es dable remarcar que las constancias de autos dan cuenta de que el demandante se desempeñó bajo relación de dependencia para S. SRL. Las declaraciones testimoniales de L. (fs. 212/213),
(fs. 215), L. (fs. 216 y vta.) y C. (fs. 217 y vta.), correctamente evaluadas por el magistrado actuante, confirman la existencia de esa relación laboral. En efecto,
L. (fs. 212/213) y C. (fs. 215),quienes realizaban las mismas tareas que el actor,
son concretos al señalar que el accionante ingresó a trabajar para S., comercializando los chips Personal de Telecom, aclarando que en la etiqueta tenía el número de línea y el nombre del agente S., para saber que estaba asignada esa zona, describiendo ambos las modalidades de labor del accionante. En este contexto, cabe coincidir con la apreciación efectuada por el juzgador anterior, en tanto los aludidos testimonios brindan convicción sobre el asunto, al efectuar los deponentes un relato debidamente circunstanciado sobre los hechos referenciados y provenir de personas que han tomado un conocimiento directo de los mismos (arts. 90 LO, 386 y 456 CPCCN).
Lo...
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