Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 050942/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.770 CAUSA Nº

50942/2011 SALA IV “F.A.G. C/

CENTRO MEDICO INTEGRAL DE RADIOTERAPIA S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 67.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 365/366 vta.) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs.

367/370 (actora) y 373/379 (demandada), respectivamente replicados a fs. 381/385 y 386/388 por sus contrarias.

A su turno, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs. 372).

II) Liminarmente, cabe señalar que llega sin cuestionar a esta Alzada el tramo del fallo anterior que consideró que el vínculo se extinguió por despido directo decidido por la empleadora, como así

también que dicha medida resultó injustificada; y, del mismo modo, llega firme la procedencia de las indemnizaciones legales derivadas de dicha medida (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) como así también de los rubros integrativos de la liquidación final.

III) Sentado lo expuesto, razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, las quejas esgrimidas por la parte demandada, comenzando por aquél dirigido a cuestionar el tramo de fallo que consideró fraudulenta la modalidad de contratación estipulada por la demandada durante la primera parte del vínculo con la actora.

Adelanto que, de prosperar mi voto, debería confirmarse lo decidido en grado.

Ante todo, he de señalar que, a mi modo de ver, la decisión adoptada por el Magistrado anterior no resultó arbitraria -en los términos planteados por la apelante- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19977305#182525707#20170628110958642 Poder Judicial de la Nación técnico- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí

expuestos.

Hago esta afirmación pues advierto que a lo largo de su 1º

agravio, la apelante vierte consideraciones acerca de la validez de los contratos de beca; pero en ningún tramo de su queja se hace cargo del argumento central esgrimido por el judicante anterior ni, sobre todo, demuestra que dicho argumento resulte errado, pues lo cierto es que en el escrito recursivo no se explica por qué sería equivocado lo decidido en grado al considerar que la demandada no logró acreditar los presupuestos objetivos que hubieran justificado la contratación de la actora como becaria.

Al respecto, se ha señalado que “…no cualquier entrenamiento o capacitación justifican el apartamiento de las reglas de la LCT pues prácticamente todos los oficios y empleos van capacitando y entrenando… Como el entrenamiento y la capacitación creciente y progresiva son de la naturaleza del desempeño humano, lo que permite caracterizar la ‘beca’ es la esencialidad del aprendizaje. A mi modo de ver, para que la prestación constituya una ‘beca’, el principal objeto de ambas partes debe ser el educativo. El becario debe buscar, antes que un medio de vida económico, cumplir una etapa más en su formación (término bien receptado en la ley 24013) de modo que se preocupará de recibir educación antes que de dar aporte laborativo. La empresa, por su parte, procurará beneficiar a los becarios volcando sobre ellos sus posibilidades de enseñanza sin obtener, o haciéndolo solo mínimamente, provecho laboral, con la esperanza de que ese estudiante o profesional se incorpore a su plantilla cuando complete su capacitación. No basta con que las partes hayan suscripto un instrumento en el cual se califica a la relación como de ‘beca’, sino que es necesario acreditar que estaban reunidos en el caso los presupuestos objetivos que la doctrina y la jurisprudencia nacional exigen para su configuración (conf. art. 377 CPCCN). En tal inteligencia, si la prestación de servicios del supuesto Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19977305#182525707#20170628110958642 Poder Judicial de la Nación becario constituye el objeto principal de su contratación, aun cuando esa actividad le resulte educativa o formativa (como, en realidad, ocurre con cualquier actividad laboral), no podrá aceptarse que se trate de una beca sólo por esta última circunstancia porque, reitero, la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que sólo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación y no para beneficiar al que se la otorga…” (cfr. Sala II, SD Nº 95.224 del 12/09/2007, in re “R.S., F.A. c/ Orígenes AFJP S.A. s/ Despido”; en sentido análogo, esta S. en autos “G., G.E. c/

Orígenes AFJP S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 94.704 del 26/05/2010).

Así las cosas, y en tanto la apelante, desde un primer momento, reconoció la prestación de servicios de la demandante (cfr.

art. 23 LCT), pesaba sobre ella la carga de acreditar que ésta haya recibido un beneficio de tipo becario; empero, tal como se sostuvo en grado, no hubo prueba tendiente a demostrar que la empresa, mientras aprovechaba su aporte laborativo, le haya dado capacitación o cursos de aprendizaje, ni hubo constancia en el expediente que diera cuenta de la actuación de los directores de beca designados en los mismos contratos agregados a la causa (v. fs. 117/137), o que mínimamente se hubiese efectuado el seguimiento y control de las labores de la accionante, y mucho menos prueba alguna de que F. hubiese debido rendir el examen teórico - práctico estipulado en el punto “3º.3” de los referidos instrumentos.

Por el contrario, de dichos contratos se advierte la imposición de un horario (de cinco días a la semana, con una duración mínima de 4 hs. diaria y una máxima de 7 hs., en el horario que determine el director de beca) que tiene la entidad propia de una jornada de trabajo, donde además se estipuló la dedicación exclusiva de la accionante; la indicación de un lugar de cumplimiento de tareas, como así también de permanencia en la empresa y/o en otros ámbitos que se le asignen; una retribución mensual ($650); y sujeción a las directivas emanadas de la demandada (pto. 7º.1), con la posibilidad de Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19977305#182525707#20170628110958642 Poder Judicial de la Nación ésta de rescindir la relación (pto. 9º), todos elementos típicos de un contrato de trabajo.

Tengo en cuenta, asimismo, que los testigos C. (fs.

174/175), S. (fs. 176/177) y M. (fs. 180/181) fueron contestes en señalar la identidad de funciones que debía cumplir F. tanto durante la época en que estuvo contratada como becaria como a posteriori una vez efectivamente dada de alta en relación de dependencia por la demandada (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN); a ello cabe agregar que, según surge de las constancias de la causa (v., en particular, fs. 132/134 y 200), entre la finalización del plazo como becaria y el alta como trabajadora dependiente de...

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