Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 13 de Febrero de 2023, expediente FPA 001409/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1409/2017/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones, por su Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “FOLLONIER, J.A. CONTRA ANSES SOBRE

REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 1409/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 05/07/2022, contra la sentencia dictada el 27/06/2022.

El recurso se concede el 27/07/2022, se expresan agravios el 16/09/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 21/10/2022.

II- Que la accionada cuestiona la condena a abonar el haber mínimo garantizado. Destaca que el haber de la actora sólo tiene componente privado, analiza la normativa aplicable e invoca que ANSES sólo debe abonar el haber mínimo a los titulares de beneficios con componentes público y privado.

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

Solicita que se revoque la sentencia y hace reserva del caso federal.

III- Que la actora, titular de una pensión directa bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, otorgado conforme el régimen instituido por la Ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicita que se proceda a una nueva determinación y movilidad del haber que percibe, así como también el pago de la retroactividad devengada hasta su efectivo pago, con más intereses y costas.

La Juez a quo hizo lugar a la demanda incoada y ordenó a la ANSES a elevar la prestación de referencia de la actora hasta alcanzar el “haber mínimo garantizado”,

debiendo asimismo abonar las diferencias retroactivas no prescriptas, debiendo para ello cotejar mes a mes, entre la sumas efectivamente percibidas por el beneficiario en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación al nivel inicial de dicha renta de los porcentajes previstos por el decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417,

conforme los precedentes “E.” y “Deprati” de la CSJN.

Ordenó a la demandada a abonar el nuevo haber y la retroactividad que surja de la liquidación a realizar desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

IV- Que respecto de la cuestión aquí debatida la CSJN

se ha pronunciado en los autos “ETCHART, F.M.C.

ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Expte. Nº E.261.XLVIII,

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1409/2017/CA1

sentencia del 27/10/2015”, oportunidad en la que sentó

doctrina y dijo que como “…no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizados por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”.

Por ello, y teniendo en cuenta que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son...

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