Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 046175/2022/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

CAF 46175/2022/CA2; F., L.E. c/EN–AFIP–LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F., L.E. c/EN–AFIP–LEY 20628 s/Proceso de Conocimiento" Causa Nº 46.175/2022/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Por sentencia del 27 de octubre de 2023, el Sr. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. L.E.F. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346, 27.430) y contra cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretenda aplicar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas descontadas en concepto de ganancias desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda –19 de agosto de 2022–, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del Decreto 941/91, y art. 8,

    segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos en virtud del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró

    la causa como de puro derecho, puntualizó que el objeto de la pretensión incoada por la actora consistía en que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc.

    c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346, 27.430), sus reformas y cualquier otra norma que se dictare en concordancia y Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    que, en consecuencia, la AFIP se abstuviera de descontar de sus haberes el impuesto impugnado, reintegrando las sumas retenidas, con más intereses y costas.

    Por su parte, estimó que era válida la vía escogida por la accionante –

    acción declarativa de inconstitucionalidad– para formular su planteo, toda vez que, a través de ella, se buscaba evitar los perjuicios que genera la aplicación del Impuesto a las Ganancias, cuya constitucionalidad se controvierte, sobre los haberes previsionales de la actora.

    En lo relativo al fondo del asunto, consideró aplicable lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., María Isabel c/AFIP

    s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” y resaltó la necesidad de los jueces de grado de ajustar sus decisiones a los precedentes del Máximo Tribunal.

    Transcribió diversos pasajes del mentado fallo y señaló que de las constancias de la causa surgía el estado de vulnerabilidad de la peticionante, lo que ameritaba estar a lo dispuesto por el Tribunal Cimero en el precedente “G. ya citado.

    En lo que respecta a la prescripción de las sumas retenidas, toda vez que la demanda había sido interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del Códi-

    go Civil y Comercial de la Nación, consideró aplicable el plazo bianual consagrado en el art. 2562 del citado Código por lo que “las diferencias salariales se devengarán a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda”.

    Finalmente, señaló que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solu-

    ción adoptada, dado que de su lectura no se observaba cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por el Máximo Tribunal en el ya refe-

    rido precedente “G..

  2. Contra dicha decisión se alzan ambas partes. La parte actora interponiendo su recurso de apelación el 27/10/2023 [15:41 hs], exponiendo sus agravios el 13/11/2023 [10:10 hs] –los que fueron contestados por la contraria el 28/11/2023 [14:50 hs]–, y por la demandada el 27/10/2023 [12:33 hs], expresando agravios el 27/11/2023 [10:54 hs], los que fueron replicados el 28/11/2023 [14:02 hs].

    En apretada síntesis, la parte actora circunscribe sus agravios al plazo respecto del cual el a quo dispuso que debían reintegrarse las retenciones aplicadas. En este sentido, esgrime que el crédito cuya devolución se ordena es de carácter tributario y que, por ello, le resulta aplicable el plazo quinquenal consagrado en el art. 56 de la ley 11.683 (texto según art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003) y no el del Código Civil y Comercial, en consonancia con el principio de especialidad imperante en la materia tributaria. Refiere a diversos precedentes de esta Alzada en sustento de su tesitura. En consecuencia, solicita se ordene modificar el plazo del Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

    CAF 46175/2022/CA2; F., L.E. c/EN–AFIP–LEY 20628

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    reintegro de las retenciones para que comprendan las sumas retenidas desde los cinco (5) años previos a la interposición de la demanda.

    Por otro lado, solicita que los intereses sean fijados conforme la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina III. El Fisco Nacional, tras transcribir el decisorio de la sentencia de grado, cimienta su expresión de agravios en torno a cinco puntos de análisis:

    En primer lugar, asevera que con el dictado del Decreto 473/2023 –regla-

    mentado por la Resolución General Nro. 5417/23– se ha elevado a 15 salarios míni-

    mos vitales y móviles el monto a partir del cual se debe tributar el Impuesto a las Ga-

    nancias por lo que –potencialmente– la inconstitucionalidad planteada ha devenido abstracta.

    A tales efectos, luego de transcribir diversos apartados de la normativa supra señalada y señalar que conforme el recibo de haberes acompañado a mayo de 2022 la actora no se encontraría alcanzada por el tributo impugnado, solicita que se dicte una medida para mejor proveer con el fin de que la accionante presente los reci-

    bos actualizados, declarándose abstracta la cuestión en caso de que los montos actual-

    mente percibidos no superen el nuevo mínimo normativamente fijado.

    En segundo lugar, argumenta que con la sanción de la ley 27.617,

    publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, incrementando las deducciones específicas para los jubilados, dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G., M.I. en tanto ordenaba que “…hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional..”.

    En este sentido, indica que a través del dictado de la ley 27.617, el Poder Legislativo ha ratificado –a su criterio– la gravabilidad de los haberes previsionales –

    máxime cuando por intermedio del Decreto 473/2023 se elevó el mínimo no imponible–, por lo que la nueva normativa vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero, motivo por el cual –según afirma–

    corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Reitera que en el caso concreto sería necesario que la actora acompañe los recibos de sueldos actualizados, a los efectos de confirmar que ya no se encuentra alcanzada por el tributo impugnado y, en consecuencia declarar abstracta la presente litis.

    En tercer lugar, asevera que resulta inaplicable la doctrina del precedente “G., M.I., cuestionando que se haya declarado la inconstitucionalidad del articulo 79 inc c) y concordantes de la ley 20.628 (t.o. en 1997, modificado por ley 27.346).

    Se agravia de que el juez de grado cite aquel pronunciamiento sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso a la luz de la prueba documental acompañada, máxime cuando en la actualidad la accionante –según sostiene– no se encuentra alcanzada por la normativa impugnada.

    Niega que la aplicación del precedente “G., M.I. resulte de aplicación automática, a pesar de no desconocer que allí la Corte Suprema fijó una vara rectora para las instancias inferiores. En ese sentido, afirma que el sentenciante omitió constatar los hechos del caso sub–examine con los del precedente “G.,

    M.I., toda vez que en autos es evidente que no se encuentran reunidos los presupuestos que fueron considerados por el Máximo Tribunal al momento de decretar la inconstitucionalidad de la norma atacada en el citado precedente.

    Invoca jurisprudencia del fuero a fin de demostrar la relevancia que reviste la prueba, y su valoración, para casos como el de autos.

    En cuarto lugar, se queja de que el señor juez a quo haya convalidado la vía procesal escogida por la actora –acción declarativa– para interponer su reclamo.

    Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede administrativa de la AFIP–DGI el reclamo correspondiente, según estatuye el art. 81 de la ley 11.683.

    Por otro lado, entiende que el magistrado yerra en su decidir al ordenar devolver importes retenidos por períodos anteriores a la interposición de la demanda,

    toda vez que en el citado precedente “G., M.I., utilizado para resolver el fondo de la cuestión, se...

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