Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Marzo de 2010, expediente 11.978

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010- ° 11.

-2010- N°R.C. “Florido,

casación”

Sala

  1. C.N

Año del Bicentenario

Registro n°: 3

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. A.E.L., L.E.C. y E.R.R., y bajo la presidencia de la primera de las nombradas,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M.,

con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.978 caratulada “F.R., J. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor P.N. y el doctor A.C.G., por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: L., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 42/64, por la defensa, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2009 (ver fs. 31/38) dictada por el , que dispuso “

I.-

DENEGAR al requerido FLORIDO REY JESÚS, filiado en el principal, EL

BENEFICIO DE LA EXCARCELACIÓN, por aplicación de lo normado por las Leyes 26.082 y 24.767, en relación al sumario nro. 1021.-

  1. NO HACER

LUGAR AL PEDIDO DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

DEL ART. 26 DE LA LEY 24.767...”.

Habiendo sido concedido a fs. 65 el remedio impetrado, fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 11 de marzo del corriente, según constancia actuarial de fs. 85,

oportunidad en que compareció la defensa, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa encarriló su recurso por la vía que autoriza el artículo 456 del CPPN, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.767.

En este sentido, explicó que F.R. fue detenido el día 22 de abril de 2009, por lo que el tiempo que lleva privado de la libertad -a raíz de un pedido de extradición-, carece de argumentos suficientes para considerarlos válido.

Sostuvo, que “...si bien existe un acuerdo bilateral entre nuestro país y la República del Perú en materia de extradición que se aplica de manera directa, con la asistencia de la ley 24.767, ello no significa el desmedro o desconocimiento de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales cuya supremacía y aplicación directa es de imposible postergación por parte de la agencia judicial y representante del ministerio público que actúa en estas actuaciones.”, subrayando que ese tratado no se encuentra establecido en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Citó también la causa “O.” y el plenario nro. 13 de esta Cámara.

Por otro lado, señaló que esa defensa ha ofrecido suficientes elementos de juicio para acreditar el arraigo que tendría su asistido en el país,

por lo que la decisión adoptada por el a quo se torna arbitraria e improcedente,

en cuanto no existe peligro de fuga ni de entorpecimiento de la investigación que permita la detención cautelar.

Respecto de la inconstitucionalidad planteada, y basandose en el precedente “Breuss” de la C.S.J.N. afirmó que “...dejando sentado la supremacía de la Constitución Nacional dentro del sistema jurídico argentino,

y la sumisión de [este Estado] a las normas internacionales en materia de derechos humanos, instrumentos incorporados a la ley fundamental (art. 75

inc. 22 y 24), con el grado de prelación y aplicación prevista (art. 31 C.N.), lo normado en el art. 26 de la ley 24.767 `LA LEY DE COOPERACION

Cámara Nacional de Casación Penal 2010- ° 11.

-2010- N°R.C. “Florido,

casación”

Sala

  1. C.N

Año del B.

INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL´, deviene inconstitucional, siendo oportuna y obligatoria su declaración, pues es claramente contradictoria de mandatos constitucionales que resguardan derechos humanos impostergables como sin duda es el status quo de toda persona ante la ley...”, indicando que la aplicación automática del artículo en cuestión ha permitido que el nombrado aún permanezca detenido.

En esta línea, manifestó que existe una contradicción de esta norma con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, pues no puede existir ningún proceso judicial que suprima el derecho de una persona a ser tratada en igualdad de condiciones al resto de los...

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