Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Marzo de 2016, expediente CSS 039966/1999/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº39966/1999 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos F.M.R. c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia que ordenó el dictado de una nueva resolución reconociendo el beneficio de jubilación por invalidez a la Sra. F., M.R., quien fuere en vida esposa del Sr. C.J.F. por aplicación del art. 43 de la ley 18037.

La Anses critica lo allí decidido. Manifiesta que la ley 18037 y 18038 quedaron expresamente derogados desde el 15/7/1994, de acuerdo a lo normado por el art. 168 de la ley 24241, reglamentado por el decreto 78/94. Peticiona la aplicación del decreto 2433/193 y se revoque la aplicación del art. 43 2 y 3 párrafo de la ley 18037.

El Sr. Cordoba, en su carácter de cónyuge supérstite, cuestiona la fecha inicial de pago, las costas y la tasa de interés. Finalmente, solicita que dado el tiempo transcurrido en el expediente, se ordene a la administración a otorgar el beneficio de pensión, a partir del 8/10/2000.

Corrido el traslado de los escritos de expresión de agravios de las partes, corresponde analizar en primer término, el agravio deducido por Anses, entorno a la aplicación del art. 43 de la ley 18037 después de la entrada en vigencia de la ley 24241, para luego resolver, en segundo término, el recurso de apelación del Sr. C..

El art. 43 de la ley 18037 establece que el afiliado cuando acreditare 10 años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendría derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los 5 años siguientes al cese.

El decreto 2433/93 reglamentó el art. 156 de la ley 24241 puntualizando que: El derecho a la jubilación se rige, hasta la fecha de entrada en vigencia del Libro I, en los supuestos contemplados en los párrafos 2 y 3 del art.43 de la ley 18037, por la vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad o se cumpliera la edad requerida. Dicha reglamentación respetó el art. 43, pero sólo hasta la vigencia del Libro I (15/7/94), por lo que pareciera que el/la afiliado/a que deja de trabajar antes de esa...

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