Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 26 de Octubre de 2021, expediente FPA 013349/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13349/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

FLORES, O.E. CONTRA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) SOBRE REAJUSTES VARIOS

, E.. N°

FPA 13349/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/03/2021 por la parte actora, contra la sentencia del 02/03/2021.

El recurso se concede el 17/05/2021, el actor expresa agravios en fecha 09/06/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 06/08/2021.

II- Que agravia a la parte actora que no se haya hecho lugar a la movilidad interesada y que se haya omitido el tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 1º y 2º

de la ley 27.426.

Fecha de firma: 26/10/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIO

34372653#306397219#20211025165616272

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13349/2019/CA1

III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

La Sra. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber previsional de la actora, en relación a los aportes autónomos, considerando la PC

liquidada a partir de la actualización administrativa que se obtenga en función del valor vigente de la categoría y aportada al momento de la solicitud conforme el fallo “MAKLER”; respecto a los aportes efectuados en relación de dependencia, el haber inicial deberá ser recalculado exclusivamente en los rubros PAP y PC en relación a las remuneraciones devengadas hasta la fecha del cese,

debiéndose ajustar el mismo en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal.

Declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020; ordenó se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

IV-

a) Que, al abordar el planteo de la parte actora en torno a la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Fecha de firma: 26/10/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIO

34372653#306397219#20211025165616272

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ley 27426, cabe referir que el primero de dichos artículos sustituye el art. 32 de la ley 24241, fijando nuevos índices de movilidad. Por su parte, el art. 2 establece que la primera actualización se hará efectiva a partir del 01/03/2018.

Con respecto a los agravios esgrimidos en torno al art. 1, cabe destacar que en fecha 28/12/2017 entró en vigencia la ley 27426 que fijó pautas de movilidad específicas aplicables a partir de dicha fecha.

Conforme surge de los agravios esgrimidos, no se advierte en qué modo tales pautas de movilidad le causen al actor perjuicio alguno.

En tal sentido, vale recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última ratio que debe evitarse siempre que sea posible una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos 147:425, 147:286, entre otros). En razón de ello, se rechaza el agravio del accionante al respecto.

b) En lo que refiere al agravio esgrimido sobre el art. 2 de la ley citada, postula que dicho artículo fija pautas retroactivas de movilidad puesto que a la fecha de su entrada en vigencia (28/12/2017) ya estaba devengada la movilidad a la que era acreedor para el mes de marzo de 2018, pues la ley 26417 rigió hasta el 28 de diciembre de 2017.

Sostiene, que la aplicación de la nueva movilidad cercena un período semestral de referencia (julio/diciembre 2017) y lo reemplaza por un período trimestral Fecha de firma: 26/10/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIO

34372653#306397219#20211025165616272

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(Julio/septiembre de 2017); y remarca que la aplicación de la fórmula derogada arrojaba un aumento del 14%,

aproximadamente, para marzo de 2018, mientras que la de la nueva ley lo reduce al 5,71%.

Asimismo, invoca el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 7 del Código Civil y Comercial.

Por todo ello, requiere que se mantenga la movilidad de su haber hasta marzo/2018 conforme el régimen de la ley 26417.

Del análisis de la normativa en cuestión surge que la ley 26417, en su artículo 6 disponía: “S. el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e)

y f) del artículo 17 de la Ley...

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