Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Noviembre de 2022, expediente CAF 042896/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

42896/2019

En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “F.,

J.E. y otro c/EN – M° Justicia DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 14 de julio del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que por sentencia del 14/7/22 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó a la demandada:

    a) incluir dentro del concepto haber mensual, los suplementos dispuestos por el decreto nº 2807/93 y sus normas complementarias, con carácter remunerativo y bonificable y abonar las diferencias salariales devengadas desde los dos años anteriores a la fecha indicada en el considerando V, hasta el 28/2/2015 (conf. dec. 243/2015); en los términos de lo dispuesto por las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y sus normas complementarias y reglamentarias;

    b) incluir dentro del concepto de haber mensual, los suplementos,

    compensaciones y los incrementos salariales dispuestos por el decreto nº

    243/15, con carácter remunerativo y bonificable, y abonar las diferencias salariales resultantes, hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en lo sustancial, tuvo en consideración que:

    i) Según la doctrina sentada en diversos precedentes del Alto Tribunal,

    un determinado suplemento es remunerativo cuando es concedido a los agentes en forma general, habitual y permanente. Por otro lado, el carácter bonificable se vincula con el hecho de que determinado adicional o suplemento integre el básico de la remuneración, de modo que ingrese en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se suelen determinar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico.

    ii) La Sala IV de esta Cámara en autos “V. de C.N.H. c/ E.N. -Mo de Justicia- Sec. Política C.. y AP -Dto. 2807/93 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, sostuvo que: “[e]l suplemento Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    otorgado por el decreto 2807/93 fue reconocido como una contraprestación que percibe el agente penitenciario como compensación por la puesta a disposición de sus funciones a la institución, lo que califica obviamente, a esa suma recibida regularmente dentro del concepto de retribución y, por lo tanto de remuneración, cualquiera fuere la denominación que se le dé, y,

    como tal, su monto debe necesariamente influir sobre los demás parámetros de la retribución que percibe el agente. ...El carácter `remuneratorio ́ del suplemento discutido lleva a reconocerle un tratamiento idéntico que al `sueldo ́, y por lo tanto su monto es necesariamente `bonificable ́; es decir,

    base de las demás percepciones del mismo modo como opera en el caso la porción dineraria que el agente percibe con la denominación `sueldo ́. Si la actora, en su carácter de agente penitenciaria, percibe el suplemento creado por decreto 2807/93, en forma permanente y regular, ha de reconocérsele carácter de remunerativo y bonificable”.

    iii) En las condiciones descriptas, concluyó que los actores en su condición de agentes penitenciarios, perciben los suplementos creados por el decreto nº 2807/93 y sus ampliatorios en forma permanente y regular, por lo que se le reconoce el carácter remunerativo y bonificable. En igual sentido se expidió el Máximo Tribunal en los autos caratulados: “R., D.D. c/ E.N. Mº Justicia y D.D.H.H. S.S.P. s/ personal militar y civil de las F.F.A.A.

    y de seguridad”, del 20/11/2012.

    Asimismo, indicó que resulta aplicable al caso la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en la causa “Oriolo” (Fallos: 333:1909).

    iv) En cuanto a la prescripción de las diferencias devengadas,

    entendió que resultaba aplicable en el presente caso el plazo bienal previsto en el art. 2562, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación (en virtud de lo dispuesto por el art. 2537, segundo párrafo, del CCyCN).

    v) Finalmente, precisó que las diferencias salariales resultantes devengaban intereses, los que serían calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

    artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 10 del decreto nº 941/91 y artículo 8º del decreto nº 529/91), hasta su efectivo pago (conf.

    C.S.J.N. in re: “YPF c/Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos” del 3/3/92).

  2. Que disconforme con lo así decidido, con fecha 14/7/22 apeló el Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.), quien expresó sus agravios con fecha 24/8/22, los que no fueron replicados por los actores (cfr.

    proveído de fecha 3/10/22 del sistema de Gestión Lex 100).

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    42896/2019

    En un primer orden de ideas, el recurrente sostiene que la decisión cuestionada importa una interpretación del decreto n° 243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu y que el señor Magistrado de grado, al decidir como lo hizo, se ha apartado de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual descalifica su pronunciamiento.

    Precisa que, en los términos en que quedó trabada la litis, sólo debía determinarse si correspondía asignar carácter remunerativo y bonificable a las asignaciones que percibe la parte actora por los artículos 5° a 8°

    conforme el objeto de la demanda. No obstante, la decisión es susceptible de reproches en la medida que se ciñe a evaluar la calificación de remunerativo y bonificable de distintos suplementos regulados por los decretos nº 243/15 y 2807/93, apartándose de lo debatido en autos.

    Afirma que un repaso por el objeto de la demanda revela que la sentencia en crisis debe ser descalificada por ultra petita, en este punto, por afectación del principio de congruencia y lesión constitucional al derecho de defensa del Estado Nacional al haber resuelto apartándose de lo debatido en autos.

    Señala que el objeto de la demanda era claro y conciso, se perseguía la declaración del carácter bonificable de las sumas que los actores perciben bajo el decreto n° 243/15 en sus artículos 5° a 8°. Sin embargo el punto 1)

    del resolutorio, se ha apartado de los términos en que ha quedado trabada la relación procesal, de forma que al resolver de ese modo el Juez falló extra petita, toda vez que autos no se pidieron sumas derivadas del decreto nº

    2807/93. Se demandó sólo, por determinados suplementos del decreto nº

    243/15.

    Asimismo, se califica de contradictorio lo resuelto en torno al plazo de prescripción aplicable, toda vez que, si bien en el Considerando V declara que el plazo de prescripción es el bienal, luego en la parte resolutiva sostiene que se deben abonar las diferencias salariales devengadas desde los cinco años anteriores al 28/02/2015.

    Sin perjuicio de lo señalado respecto del decreto nº 2807/93 la demandada cuestiona que el Sentenciante la hubiera condenado a pagar sumas derivadas del decreto nº 243/15 en exceso de lo que fue peticionado en el objeto de la demanda. Ya que, lo que correspondía era simplemente que se pronunciara respecto de los arts. 5 a 8 del mencionado decreto. En atención a ello, dado que la parte actora consintió lo resuelto en la instancia Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de grado, alegó que conjurar la omisión en que ha incurrido el a quo se constituiría en una reformatio in pejus.

    Asevera que, la tergiversación del objeto procesal no se ve amparada por el principio de iura novit curia, pues este no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados (conf. Fallos: 306:1271; 312:2504; 315:103; 317:177, entre otros).

    En definitiva, resalta que el Magistrado ha excedido los límites de su jurisdicción, incurriendo en una discrepancia absoluta entre los términos del proceso y el punto 2 del resolutorio de la sentencia apelada, lo que permitía afirmar su descalificación como acto jurisdiccional válido. Agrega que recientemente en autos “Delgado” CAF 66707/2017 esta Sala II se había pronunciado en el sentido que así prohíja.

    En segundo lugar, cuestiona el presupuesto fáctico al que había acudido el Sentenciante para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que prueben el carácter general de los suplementos y que, por el contrario, había prescindido de las constancias que permiten afirmar su carácter particular.

    Critica que la sentencia apelada -en función de la prueba producida en causas análogas a la presente que hubieran tramitado en ese tribunal-

    hubiera concluido que la totalidad del personal militar en actividad percibía el aumento dispuesto por el decreto nº 243/15.

    En ese sentido, entiende que resulta evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente en la medida en que podía ser interrumpido. Así, señala que de la documental que acompañara -

    esto es, contestaciones de la División Remuneraciones-, se acreditó que -de acuerdo a la contestación del expediente administrativo identificado como EX-2018-12950969-APN-DAUG#SPF surge que no se abona a ningún agente activo un suplemento que no cumpla con lo establecido en el decreto n° 243/15 (fs. 147 pto G).

    Afirma que su postura se...

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