Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 27 de Abril de 2017, expediente FCB 013060003/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “FLORES D.R. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la ciudad de Córdoba, a veintisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FLORES D.R. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte.: 13060003/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 92)

en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 86/91vta.)

por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. –I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS -

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 92) en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 86/91vta.) por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, mediante la cual se dispuso: “…

  2. No hacer lugar la demanda deducida por el Sr. F.D.R., en contra del Estado Nacional -Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Argentina-;

  3. Declarar abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada;

  4. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 de las leyes 23.109, 23.848 y 24.892 y el Decreto N°

    509/88, pretendida;

  5. Imponer las costas en el orden causado de conformidad a lo señalado en el considerando respecto (art. 70 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios del Dr. F.E.J., apoderado del actor, en la suma de Pesos Siete Mil ($7.000), no procediéndose en igual sentido respecto del Dr. A.E.M. atento tratarse de profesional a sueldo del su mandante (art. 2 de la Ley Arancelaria Vigente)…”.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8382978#177403032#20170427122934467

  6. La recurrente expresa agravios mediante escrito agregado a fs.

    100/104vta. de autos. Afirma que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba aportada al considerarla insuficiente ya que en autos se acreditó que el actor es Personal Militar de la Fuerza Aérea, Suboficial del cuadro permanente que fue desplegado de su destino militar V Brigada Aérea de la ciudad de Villa Mercedes (San Luis) a la Base Aérea Militar Río Gallegos y Base Aérea Militar Puerto Santa Cruz y que cumplió

    tareas operativas y técnicas como así también de seguridad realizando guardias en el lugar donde se encontraba desplegado. Agrega que el sentenciante yerra cuando fundamenta el rechazo de la demanda en la causa “Arfinetti” donde nada se probó.

    Sostiene que la pensión de guerra hoy pretendida por el actor fue dirigida no solo a ex soldados que hayan estado destinados en el TOM o que hayan entrado efectivamente en combate en el TOAS, sino también a aquellos “civiles” que estuvieren cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en dichos lugares entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Cita el fallo de la CSJN “G.” y afirma el apelante que en dicho fallo la Corte cita una base aeronaval resaltando su importancia estratégica por lo que debe regir sin hesitación alguna el principio de igualdad respecto a otras bases Aéreas (Río Gallegos y Puerto Santa Cruz) donde estuvo el actor y por ende su colaboración directa, activa y determinante con los combatientes debe ser ponderada. Por último afirma que en autos se acreditó sobradamente su condición de veterano de guerra de Malvinas por lo que debe resolverse únicamente si el límite territorial es suficiente para excluir o incluir dentro del beneficio de pensión.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios a fs.

    107/112 de autos solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad.

  7. Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio y a los efectos de una mejor comprensión de la misma corresponde efectuar una breve síntesis de lo acontecido en autos.

    A tal fin, cabe señalar que a fs. 15/20vta. comparece el Dr. F.E.J., apoderado del Sr. D.R.F. y promueve acción declarativa de certeza en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa – Estado Mayor General Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8382978#177403032#20170427122934467 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “FLORES D.R. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    de la Fuerza Aérea a fin de que proceda a rever la zona que delimitaba el TOAS y así

    otorgue la calidad de ex combatiente de Malvinas. Asimismo solicita se ordene a las autoridades del Ministerio de Defensa y del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea le expida certificado de ex combatiente de Malvinas a fin de poder tramitar por ante el Anses el cobro de la pensión honorífica instituida mediante leyes 23.109, 23.848 y 24.892 y sus decretos reglamentarios. Por último peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 23.109, art. 1 de la ley 23.848 y art. 1 de la ley 24.892 y sus decretos reglamentarios (dto. 509/88) en cuanto excluye al suscripto en su calidad de soldado veterano de guerra de todos los alcances y beneficios concedidos por dichas normativas por encontrarse en situación de actividad; como así también de todos los demás beneficios que reciben los ex combatientes del conflicto por la recuperación de las islas Malvinas.

    Refiere que su poderdante, se encontraba destinado en el mes de Abril de 1982, en el Centro de Ensayos en vuelo de la Ciudad de Córdoba, siendo desplegado a la zona del TOAS, en su calidad de primer mecánico del avión Foccker F-27 matricula TC-74, realizando en varias oportunidades vuelos trasladando personal y material a la zona del conflicto, en consideración a su especialidad, cumpliendo funciones atinentes a las actividades ordenadas por la superioridad.

    Afirma que diferenciar a los ex combatientes basándose en determinaciones geográficas y otorgando beneficios a algunos y a otros no resulta inapropiado, inaceptable y un trato desigual; en síntesis discriminatorio. Concluye que independientemente del puesto de batalla que se les asignó son ex combatientes de la guerra de Malvinas y como tal deben ser reconocidos como veteranos de guerra del conflicto armado.

    Describe finalmente las características y requisitos para acceder al beneficio y obtener la Pensión Vitalicia como ex combatiente. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la Ley 25.453 y artículos 1º de las Leyes 23.109, 23.848 y 24.892.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8382978#177403032#20170427122934467 Ofrece prueba y hace reserva de Caso Federal solicitando se haga lugar a la demanda instaurada, con costas.

    A fs. 30/35vta, contesta demanda el Dr. A.E.M. en representación del Estado Nacional -Ministerio de Defensa-, quien niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor. Sostiene que el accionante en su demanda realiza un análisis genérico, subjetivo y carente de fundamentación de una etapa de la historia Argentina en la que no sólo han tomado participación los propios actores cumpliendo con las funciones que conlleva el normal desempeño de la realización de una carrera militar, sino toda la sociedad, cada uno en sus actividades cotidianas, sujetos a sus obligaciones y, atento el clima político imperante entonces, sometidos también a los riesgos propios de cada actividad.

    Aduce que muchos han sufrido efectivamente daños en sus bienes y que el paso del tiempo y la evolución legislativa han permitido ensayar una especie de indemnización adecuada en cada caso concreto.

    Refiere que el derecho a obtener un beneficio de naturaleza previsional requiere el cumplimiento de requisitos indispensables, como son una actividad desarrollada durante un determinado lapso de tiempo y un aporte al sistema, también perdurable durante un tiempo determinado. Sostiene que en la presente demanda se pretende equiparar la actividad de los militares que no tuvieron participación directa en las acciones de guerra en el conflicto bélico de Malvinas, a la situación de aquellos que efectivamente participaron en el desarrollo de acciones de combate.

    Realiza un análisis de la ley 23.109 y sostiene que el actor no cumplimenta con los extremos de lugar y tiempo ya que fue movilizado a una base continental para su eventual participación en el conflicto armado y finalmente no participó efectivamente en la acciones bélicas, recaudo este que debe verificarse insoslayablemente para el otorgamiento de la condición de “Veterano de Guerra de Malvinas” y así lo disponen explícitamente las leyes 23.848 como así también la ley 23.109, respectivamente.

    Agrega que el legislador local entiende la acción bélica como una acción violenta en la que sus participantes tienen un riesgo concreto y cierto de perder la vida a causa de un enfrentamiento militar entre dos estados. Concluye que las normas impugnadas tienen Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por...

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