Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Diciembre de 2022, expediente CSS 015803/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 15803/2020

AUTOS: “F.M.A. c/ ANSES s/PENSIONES”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la A.N.Se.S. contra la sentencia dictada por la magistrada actuante a través de la cual hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra.

M.A.F. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y ordena al organismo demandado que en el término de treinta (30) días de quedar firme el decisorio le abone a la actora el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del Sr. P.B. De La Puente. Asimismo, el letrado de la parte actora apela por Alto y por bajos por los honorarios regulados.

Para así decidir, señala la juzgadora, que la actora contrajo matrimonio con el causante el 1 de julio de 1988 y por declaración jurada realizada en sede administrativa se informa la separación de hecho de la actora y el causante, así como de la inexistencia de juicio de divorcio. Refiere de los hechos relatados en la demanda como de los testimonios de las testigos deponentes en sede administrativa, que la actora se separó del causante por ser jugador y alcohólico y, además, que el causante, la sometía a malos tratos y ejercía violencia física. Agrega en su “Solicita caratulación de secuencia-02”, también obrante en las actuaciones administrativas digitalizadas, que recibía sumas de dinero de parte del causante para solventar los gastos de la casa, pago de servicios, expensas y para cubrir sus necesidades básicas, pero, no cuenta con recibos firmados que evidencien dicha recepción dada la confianza que entre ellos tenían a pesar de la separación. El organismo administrativo sostiene la actora no prueba la dependencia económica con el causante. En consecuencia, deniega el beneficio, al entender que quien demanda un beneficio tiene a su cargo probar el cumplimiento de los requisitos legales para obtenerlo, con lo cual la carga de la prueba de la no culpabilidad en la separación conyugal incumbe a quien la alega y no al organismo previsional. La actora se presenta y manifiesta no tener más pruebas que las aportadas a la causa, para agregar.

Manifiesta la Sra jueza que las reformas introducidas en el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1º de agosto de 2015, trajeron consecuencias en Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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la normativa previsional. Refiere lo dispuesto por el art.1 de la ley 17.562, conforme la modificación introducida por la ley 23.263 -B.O. 11/10/1985-, que establece la pérdida del derecho a acceder a la pensión cuando el cónyuge, por su culpa o por culpa de ambos,

estuviese divorciado o separado de hecho al momento del deceso del causante. La excepción a esto, conforme esta norma, ocurre cuando los cónyuges estuvieran divorciados según el régimen del art.67 bis de la ley 2393 y se hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos. A mayor abundamiento, resulta acorde a las pautas del Código Civil y Comercial y al carácter sustitutivo del beneficio de pensión, referirse al concepto de “necesidad”, en lugar de “culpa, Además, cuando están en juego derechos de carácter alimentario, en un ámbito tan íntimo como es el de las relaciones de familia, se precisan reglas claras y precisas, que prevean las diferentes situaciones que pueden presentarse luego de la separación de hecho de los cónyuges, como es el caso que nos ocupa. A su entender, un estado de derecho exige una normativa armoniosa, que proporcione seguridad jurídica, por ello se requiere una necesaria interpretación entre el ordenamiento del Código Civil y Comercial y el acceso a la pensión, regulado en el art. 53 de la ley 24241 y el art.1

de la ley 17.562. Considera que el organismo no ha analizado de manera correcta los hechos, aunque armonizó la normativa previsional con el nuevo Código, al prescindir de la acreditación de culpabilidad en la separación. Refiere la magistrada los malos tratos referidos en las testimoniales, cita el art. 523 del nuevo código que de forma taxativa establece los distintos supuestos que dan lugar al cese de la unión convivencial. Así, el inciso g), del mencionado artículo contiene una cláusula amplia de apreciación de motivos de interrupción de la convivencia, y es útil a los fines previsionales ya que puede entenderse en esos términos la inexistencia de convivencia inmediatamente anterior al deceso de la causante debida a, por ejemplo, razones de enfermedad o casos de fuerza mayor, entre los que se puede incluir a la violencia de género, como resultaría ser en el presente caso.

Señala que al momento en que la actora solicitó el beneficio de pensión, ya se encontraba vigente la ley 26.485 “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, sancionada el 11 de marzo de 2009 y promulgada el 1 de abril de 2009, la que en su artículo 4º) define el término “Violencia”: …Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial,

como así también su seguridad personal…”, por lo que en el juego armónico de las leyes,

en el ámbito de la Seguridad Social, corresponde tener presente la incidencia de casos de Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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violencia doméstica, como es el que se encuentra demostrado en la causa, a fin de no denegar derechos de carácter alimentario, en éste caso particular, el de pensión. Pretender que la actora hubiese seguido conviviendo con el causante, a pesar de los hechos de violencia doméstica sufridos, sólo con el fin de poder cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aplicable (ley 24241), para obtener en oportunidad del deceso de su cónyuge, el derecho a pensión, deviene, a mi entender, en un requisito imposible de cumplir.

En conclusión, decide otorgar el beneficio de pensión a la Sra. F., derivado del fallecimiento del Sr. De La Puente.

Contra lo así resuelto se alza la A.N.Se.S., cuestiona que se otorgue el beneficio de pensión y el plazo de cumplimiento.

Respecto del primer tema señala la recurrente que la Sra. F. solicitó beneficio de pensión invocando su carácter de cónyuge supérstite del causante, si bien manifestó que se encontraba casada a la fecha del deceso, la verificación ambiental arrojó resultado negativo.

Considera que debe aplicarse al presente caso, lo dispuesto por el art. 1, inc. a), de la Ley 17.562, donde se establece que no tendrá derecho a pensión “el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”, además de encontrarse demostrado que la parte actora jamás recibió ningún tipo de ayuda económica por parte del Sr. De la Puente. Refiere diversa jurisprudencia. en situaciones de separación de hecho de larga data, la falta de dependencia económica y las pautas que acuerda el Código Civil y Comercial de la Nación.

Afirma como ha quedado plasmado tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia,

el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo y, a través de este beneficio, se persigue no dejar en el desamparo al núcleo familiar que dependía económicamente de un jubilado fallecido. No resultaría equitativo que, en el presente caso en que no se ha tenido por acreditado la cohabitación marital y por ende se desprende que los cónyuges no se han prestado asistencia mutua -, sea ahora el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de ellos, deba distraer recursos del escaso fondo común de los beneficiarios previsionales para brindar un amparo que, en los hechos, no existía antes de fallecer el causante.

Así reseñada brevemente la sentencia y el agravio de la demandada, es preciso centrar el motivo de la controversia.

No se encuentra controvertido que la actora y el causante se encontraban separados de hecho a la fecha de fallecimiento y que la actora pese a contar o percibir ayuda económica del de cujus no puede acreditarlo con prueba documentada..

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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