Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Diciembre de 2011, expediente 90.634/01

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011

"FINANCIAL SRL C/ ASOCIACION TRABAJADORES DEL

ESTADO S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 90634.01

Juzgado N° 24 - Secretaría Nº 240

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011.

I. Por recibido de la Fiscalía General.

II.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la decisión de fs. 431/434, por medio de la cual la Juez de primera instancia desestimó el pedido de la parte accionante dirigido a cobrar la diferencia entre la suma cobrada en autos en pesos y el reclamo formulado en la demanda en moneda extranjera.

    Por la forma como decidió, la primer sentenciante consideró que no correspondía un pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera formulado por la actora. Conviene efectuar una reseña de las vicisitudes procesales pertinentes en orden al recurso a examen.

  2. Una vez liquidado el monto de condena, lo que fue aprobado por el Juzgado, la demandante pidió la declaración de inconstitucionalidad de las normas de conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera (fs.

    378/385).

    La demanda de esta ejecución -de septiembre de 2001- fue por el cobro de un pagaré emitido en dólares (v. fs. 13).

    Por disposición del Juzgado, la intimación de pago fue realizada "pesificando" la obligación reclamada a un valor de $1 = U$S1 (v. fs. 34).

    La sentencia ejecutiva fue dictada en pesos (v. fs. 62/63).

    La liquidación fue confeccionada por la parte actora en pesos (v. fs.

    292 y fs. 323).

    Luego, la actora, explicando que había cobrado capital e intereses de condena en pesos, y planteando la inconstitucionalidad de las normas referidas, pretendió que el Juzgado ordenara abonar las diferencias entre dichas sumas -en pesos- y las mismas cantidades expresadas en dólares,

    tomando el valor del dólar según el mercado libre de cambios, al día del pago (fs. 384 vta.). Expresó que había dejado reserva en varias ocasiones de reclamar esa diferencia.

    El Juzgado consideró que el planteo de inconstitucionalidad era extemporáneo debido a que las liquidaciones habían sido confeccionadas en pesos (v. fs. 391).

    Apelada dicha providencia por la firma actora, esta Sala dispuso revocarla en la inteligencia que la cuestión constitucional accedía a un pedido concreto, de manera que no podía ser entendida como cuestión abstracta y el Juzgado tenía que resolverlo según correspondiera (fs.

    404/405).

  3. El Juzgado, en consecuencia, dictó la resolución que viene aquí en apelación.

    La Sra. Juez consideró que la parte accionante había ejercido, luego de agotadas las dos etapas de la ejecución, la reserva que había efectuado en fs. 33 en el sentido de "reclamar oportunamente, por la vía que corresponda, el pago adeudado, a mi representada, considerando el valor del dólar, al valor del día, del efectivo pago, cotizado en el mercado libre de cambios".

    La primer sentenciante apreció que, en el estado actual del proceso,

    el reclamo por la diferencia aludida no era admisible, porque había sido al momento de practicar las liquidaciones cuando la actora debió proceder a liquidar la deuda teniendo en cuenta la diferencia de cotización referida.

    En tal inteligencia, habiendo la actora percibido la totalidad de los importes liquidados -incluyendo capital, intereses y gastos- no podía pretender válidamente la diferencia, habiendo alcanzado la eficacia de la cosa juzgada la aprobación de las liquidaciones.

    En tal marco, la Juez consideró que no correspondía tratar la cuestión constitucional.

  4. La accionante, al fundar su recurso de apelación mediante el escrito de fs. 441/444, insiste en su tesitura basada en las reservas que dejó

    a salvo en varias oportunidades durante el transcurso de este proceso ejecutivo. Destaca que la "pesificación" fue dispuesta de oficio y que la sentencia ejecutiva no juzgó sobre la relación jurídica sustancial.

    Manifiesta que practicó las liquidaciones en pesos para cobrar parcialmente la deuda y porque el Juzgado había "pesificado" de oficio la obligación, y que no planteó antes del final del juicio la cuestión constitucional para no desnaturalizar la naturaleza del proceso y evitar perjuicios. También sostiene que el fallo apelado desatendió el criterio de esta Sala, vertido en la anterior ocasión en que intervino en autos, de sustanciar el pedido por la diferencia y el planteo constitucional, reiterando el temperamento de considerar extemporáneos a estos últimos.

    El memorial fue contestado en fs. 451/453.

    En fs. 464, la Sra. Fiscal ante la Cámara se expidió sobre la cuestión recursiva, remitiendo a un dictamen suyo anterior y a un fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre "pesificación".

    En fs. 465, la Sala convocó a las partes a una audiencia, en los términos del art. 36, inc. 2, CPCC, la cual se llevó a cabo según surge del acta de fs. 468.

  5. (a) La Sala no desconoce la particular situación que aquí se ha presentado consistente en que por la precedente resolución de fs. 404/405

    había dispuesto que el Juzgado a quo debía pronunciarse según correspondiera sobre el planteo constitucional, y que, en cumplimiento de ello, la primer sentenciante decidió que no resultaba necesario expedirse al respecto sobre la base de la extemporaneidad que atribuyó a la pretensión de cobrar la diferencia de cotización.

    Ahora la cuestión constitucional se ha sustanciado. La primer sentenciante la consideró de innecesario tratamiento en el decisorio apelado. En Alzada, las partes disintieron en cuanto a los alcances de las reservas que había formulado la demandante, y -contestando la respectiva vista- el Ministerio Público se expidió sobre...

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