Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 19 de Diciembre de 2023, expediente FTU 005091/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

5091/2020 FILGUEIRA, M.E.D. VALLE c/ ANSES

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por presentación digital de fecha 17 de marzo de 2023,

y CONSIDERANDO:

  1. En primer término corresponde tratar la excusación del señor Juez de Cámara Dr. F.L.P., la que por encontrarse fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.-

  2. Por sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, el señor Juez de Primera Instancia resolvió, en lo pertinente, rechazar la demanda en contra de ANSES.-

    Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación por presentación digital de fecha 17

    de marzo de 2023, el cual se encuentra fundado por presentación digital de fecha 30 de agosto de 2023.-

    En líneas generales, la recurrente centra sus críticas en el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad de la Ley N°

    27.541 y los Decretos N° 163/2020, N° 495/2020 y N° 692/2020

    en tanto afirma que el a quo pretendió mostrarla como necesaria para la sustentabilidad del sistema sin considerar las pérdidas irreparables que tales normativas le generan.-

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, sostiene que la vigencia de las leyes mencionadas violan palmariamente los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75 de la Constitución Nacional, Tratados y Convenciones Internacionales y leyes concordantes y complementarias.-

    Manifiesta que la Ley N° 27.426 no fue derogada sino suspendida por lo que la movilidad que surge de la fórmula contenida en tal normativa se traduce en porcentajes de aumentos de haberes previsionales ya incorporados al patrimonio de la actora. Por lo que entiende que le asiste el derecho a reclamar que se abonen las sumas adeudadas en un contexto social que exige respuestas inmediatas, por encontrarse involucrados derechos alimentarios.-

    Corrido el traslado de ley, el memorial de agravios fue contestado por la contraria por escrito digital de fecha 5 de septiembre de 2023, por los fundamentos allí vertidos.-

    Encontrándose firme el llamado de autos de fecha 6 de septiembre de 2023, queda la causa en condiciones de ser resuelta por este Tribunal.-

  3. Del análisis de la causa se desprende que la Sra.

    M.E.d.V.F. es titular de un beneficio previsional de jubilación ordinaria, obtenido en fecha 8 de agosto de 2019, con arreglo a la Ley N° 24.241.-

  4. En relación al fundamento recursivo esgrimido por la accionante por el que solicita que se declare la Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    5091/2020 FILGUEIRA, M.E.D. VALLE c/ ANSES

    s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y sus decretos reglamentarios, señalando que dicha normativa desvirtúa los principios de legalidad, solidaridad, sustitutividad y proporcionalidad, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

    El art. 1 de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y, además,

    delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, facultades en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases enunciadas en el art. 2, hasta el 31 de diciembre de 2020.-

    En relación a los haberes previsionales, por el art. 55

    se dispuso “a los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos”, suspender por el plazo de 180 días la aplicación de la movilidad regulada por el art. 32 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, debiendo el Poder Ejecutivo Nacional -durante ese plazo- fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley N° 24.241,

    atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos

    ; como así también convocar a una comisión integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Congreso de la Nación competentes en la materia para que en ese plazo se “proponga un proyecto de ley de movilidad que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución”.-

    En ese interín, el 11 de marzo de 2020, la OMS

    declaró la pandemia por “covid 19”. Ante esa situación, mediante el DNU N° 260 del 12/03/20, el Poder Ejecutivo dispuso ampliar la emergencia sanitaria y por el DNU N° 297/20 se aplicó desde el 20/03/20 al 31/03/20 el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), sucesivamente prorrogado.-

    En tal contexto, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N°

    163/2020 que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3%

    más un monto fijo de $ 1.500; el Decreto N° 495/20 que reconoció,

    para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; el Decreto N° 692/20 que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020; y, por último, el Decreto N° 899/20 que estableció un aumento del 5%

    sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.-

    Posteriormente, por Decreto N° 542/20, se prorrogó

    hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión establecida por el art. 55 de la Ley N° 27.541 respecto de la de aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la Ley N° 24.241. Asimismo,

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    5091/2020 FILGUEIRA, M.E.D. VALLE c/ ANSES

    s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    se prorrogó la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del art. 55 y en el art. 56 de la Ley N° 27.541.-

    Al respecto, cabe señalar que el art. 76 de la Constitución Nacional, si bien “prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo” como principio, la habilita en materias determinadas de administración o de emergencia, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.-

    Ahora bien, el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, mas no establece un índice de actualización, ya que ello es una potestad del Congreso, debiéndose siempre ejercer de modo razonable y conforme a las pautas constitucionales que regulan los derechos y garantías reconocidos.-

    Así, el Estado debe tener como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes a quienes gobierna y en estos términos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto” (in re: “G., L. c. Poder Ejecutivo Nacional”, sentencia del 2 de junio de 2000;

    G., H.G. y otro c. Poder Ejecutivo Nacional

    ,

    sentencia del 5 de abril de 2005; Fallos 136:161, 313:1513 y 317:1462).-

  5. En el tratamiento de la cuestión a resolver, no cabe soslayar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (CSJN en Fallos: 302:1149, 303:241, 319:3.148; 321:441;

    322:1.349, entre muchos otros) por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados (CSJN en Fallos: 315:924) y la repugnancia con la cláusula de la Carta Magna es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (Fallos:...

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