Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Diciembre de 2011, expediente 024817/2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 024817/2011 pvm ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/

QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR FARRANDO

ANDREA INES)

Juz. 20 S.. 39

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

1) Apeló la incidentista la resolución dictada a fs. 38/41, en cuanto USO OFICIAL

no reconoció el privilegio especial a los incrementos y/o duplicaciones establecidas por el art 2 de la ley 25323, el art 15 de la ley 24013 y art. 16 de la ley 25561..-

Los fundamentos obran desarrollados a fs.45/7, los que fueron contestados por el síndico a fs. 53/4.-

Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 60/1, en los términos allí vertidos.

2) Se agravió la apelante porque, a los rubros ut supra señalados sólo se les otorgó privilegio general, cuando las normas citadas no establecen créditos diferenciados de las indemnizaciones por despido y falta de preaviso sino un incremento del monto de aquellas, por lo que, siendo que tales indemnizaciones tienen el carácter de privilegio especial, ese incremento también debería tener dicho privilegio.

3) Cabe recordar que el privilegio es definido por el Código Civil en su artículo 3875 como "el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro" y que la ley concursal, expresamente establece, que sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en el capítulo I del Título IV de esa norma (conf. art. 239 LCQ). Así, la interpretación de los privilegios allí reconocidos resulta restrictiva, máxime considerando, además, que constituyen una excepción a la regla general de igualdad entre los acreedores (esta CNCom., esta Sala A, 24.09.97, "C. SA s. quiebra s. inc. de verificación por I.G. O"; íd. íd., 28.09.07,

"Centro Integral de Carrocerías Blindadas SRL s. Quiebra s. inc. de verificación por Superintendencia de Riesgos del Trabajo"; íd. Sala B,

22.02.02, "Expreso Cañuelas SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Superintendencia de Riesgos del Trabajo").

En el supuesto específico de autos, el art. 241 LCQ en su segundo inciso establece que tienen privilegio especial "...los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo.."

4) En cuanto al rubro " multa del art. 2 de la ley 25323", dicha norma establece que "..cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no ... abonare (al empleado) las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744 (t.o. en 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%..."

De la lectura de esa norma se advierte claramente que si bien otorga un incremento en la indemnización a favor del trabajador para el supuesto de falta pago de las indemnizaciones debidas con causa en un despido injustificado, sobre el monto adeudado, no establece estrictamente una retribución por la prestación a cargo del empleado, sino que se trata,

estrictamente, una multa por la falta de cumplimiento de una...

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