Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 048476/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.497 CAUSA N° 48476/2012

SALA IV “FIGUEROA VICTOR HUGO C/ LODISER SA Y

OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 438/452- se alzan la parte actora y las codemandadas Provincia ART SA y L.S. a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 462-I/465-I,

    460/468 y 455-I/458-I, sin réplica de la codemandada Mapfre ART SA.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos incoados por L.S. en torno de la valoración efectuada por la Sra. J. “a quo” respecto de la prue-

    ba testimonial brindada en autos. Sostiene que conforme lo expuesto a fs. 390, las declaraciones “son confusas e imprecisas”.

    Ahora bien, la apelante no indica cuál es el contenido de la im-

    pugnación que menciona, lo que ocasiona la deserción del recurso, pues tanto el art. 116 de la L.O. como el art. 265 del Código Procesal exigen la crítica razonada de las partes de la sentencia que se considera equivo-

    cadas y aclaran expresamente que, a ese efecto, “no bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    Tampoco individualiza los testimonios a los que se refiere ni,

    mucho menos, cuestiona sobre bases serias el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la causa. N., en tal sentido, que invo-

    ca genéricamente que las declaraciones son imprecisas pero en verdad omite indicar cuáles serían las presuntas imprecisiones, lo que sella la suerte adversa del planteo.

    En tales condiciones, la impugnación no constituye una “crítica concreta y razonada” del fallo (como lo exige el art. 116 de la L.O.)

    pues, como lo ha establecido la jurisprudencia, las consideraciones ge-

    néricas en las que se atribuye vaguedad e imprecisión a los testigos no Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., J. de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20026696#227879238#20190226103914473

    Poder Judicial de la Nación implican el cumplimiento de la mencionada carga procesal (Cám. Ap.

    C.il, S.G., 26/05/85, “., D.O.c.S. de M., B. M.”, LL, 1985-D-

    386, DJ, 1986-1-204; esta S., 22/11/11, S.D. 95.905, “Espíndola Ma-

    riela Soledad c/ Stores & Developments SA y otro s/ despido”).

    A todo evento, observo que todos los testigos se explayaron de manera convincente acerca de la modalidad de prestación de tareas lle-

    vada a cabo por el trabajador y la necesidad de F. de realizar dia-

    riamente esfuerzos para su desempeño levantando y transportando la mercadería de la accionada, por lo que cabía asignarles –como hizo la Sra. J. “a quo”- plena fuerza probatoria, analizados sus dichos a la luz de la sana crítica (arts. 90 in fine LO y 386 CPCCN).

    Pero aun desde una perspectiva favorable a la recurrente, debe te-

    nerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constitu-

    ye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN- (CNAT,

    S.I., 10/11/05, S.D. 87.286, “Segovia, J.A. c/ Automoto-

    res San Telmo S.A. y otro s/despido").

    Por los motivos expuestos, cabe desestimar la queja de la accio-

    nada.

  3. En atención a los estrictos términos de los planteos de la co-

    demandada Provincia ART SA ingresaré, seguidamente, en los cuestio-

    namientos formulados respecto de la condena en los términos del artí-

    culo 1074 del Código C.il y, a mi juicio, el agravio debería tener par-

    cial acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que con relación a la responsa-

    bilidad de la codemandada Provincia ART SA, la Sra. J. “a quo”

    concluyó que “…la ART no ha acreditado haber cumplido las exigen-

    cias del plan de acción a seguir y que contemple la evaluación periódi-

    ca con los riesgos existentes y su evolución, las visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo, el plan de acción elaborado en su cumplimiento y las visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de Fecha de firma: 26/02/2019

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    Firmado por: L.A.R., J. de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20026696#227879238#20190226103914473

    Poder Judicial de la Nación riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado (v. fs. 448, primer párrafo in fine).

    Ahora bien, es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24.557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la si-

    niestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (ase-

    guradora y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la preven-

    ción de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el agente de superintendencia.

    Desde dicha perspectiva, en orden a la orfandad probatoria rese-

    ñada en cuanto la falta de control respecto de la mecánica de las tareas realizadas por F. que generaron las patologías que presenta y en su caso, el cumplimiento de la Resolución Nº 295 de la cartera laboral,

    como así también la falta de capacitación del actor para la prestación de tareas de esfuerzo en el levantamiento y traslado de objetos pesados a efectos de impedir la ejecución de posturas repetitivas, constituyó el obrar antijurídico que culminó con la minusvalía psicofísica que pre-

    senta el actor. De este modo, considero que las patologías que presenta pudieron eficazmente haber sido evitadas si, en lo que respecta a la ase-

    guradora, ésta hubiera cumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad y control.

    En síntesis, considero que se encuentra acreditada la responsabi-

    lidad de Provincia ART S.A. en los términos del art. 1.074 del Código C.il por las omisiones en sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos (cfr. art. 1.074 del Código C.il y art. 4° de la ley 24.557). Desde ese punto de vista, en atención a la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo “T., A.A.-

    deo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios” del Fecha de firma: 26/02/2019

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    Firmado por: L.A.R., J. de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20026696#227879238#20190226103914473

    Poder Judicial de la Nación 31/03/2009 no existen motivos “...para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código C.il, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o en-

    fermedad laboral, en el caso que se demuestren los presupuestos de aquel, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.

    Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludi-

    da exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras ase-

    guradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a és-

    tas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar es-

    tablecimientos. Esta postura...conduciría a una exención general y per-

    manente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado,

    al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están: no se trata, para las aseguradoras, de sancio-

    nar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que an-

    tecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos y los riesgos que le son anejos, pueden evitarse. Por el otro,

    olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar (que en el caso en cuanto a las cuestiones que desembocaron en la amputa-

    ción de casi toda la mano izquierda del trabajador, no fue cumplida eficazmente) resulta una de sus funciones preventivas...”.

    En la causa “Trejo, J.E. c/ Stema S.A.y otros”

    (24/11/2009) el Alto Tribunal recalcó –con expresa remisión a las con-

    sideraciones expuestas en el caso “T.”- la importancia del deber de prevención que estrictamente se debe cumplir en los ámbitos de tra-

    bajo en orden a “...la seguridad y salud laborales, así como en orden al requerimiento de una celosa “prevención” en esos ámbitos, máxime cuando, por un lado, ‘trabajo digno es trabajo seguro’ y, por el otro,

    dicha prevención resulta, sin dudas, un aspecto en el que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina del Tribunal, según la cual,

    Fecha de firma: 26/02/2019

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