Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Febrero de 2023, expediente FMZ 045332/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 45332/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 45332/2019/CA1, caratulados: “FIGUEROA, RUPERTO

RAUL c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/2022,

contra la resolución de fecha 05/10/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 05/10/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 05/10/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 13/10/2022, la representante del Actor.

2- En la expresión de agravios de fecha 08/11/2022, el representante del actor, en primer lugar, denuncia nuevo hecho ocurrido posteriormente a la interposición de la demanda de fecha 08/10/2019. El mismo consiste, en la sanción en fecha 21/12/2019 de la Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social, que determinó la emergencia previsional, y en consecuencia estableció en su art. 55 la suspensión de la movilidad jubilatoria prevista en el art. 32

de la Ley 24.241 por el término de 180 días desde su entrada en vigencia (23.12.19)

otorgando facultades al Poder Ejecutivo Nacional para fijar el contenido de la Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

movilidad jubilatoria, que claramente incurrió en una afrenta y agravio constitucional grave e injustificable al derecho de Propiedad.

Solicita en el presente escrito que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los Decretos nº 542/2020; nº

163/2020; 495/2020; 692/2020 y nº 899/2020, en tanto y en cuanto resulten menores a la movilidad dispuesta por la Ley 27.426 ordenándole a A. a pagar las diferencias que surjan retroactivamente. Cita Jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la ANSES no contesta.

Seguidamente en fecha 12/12/2022 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge que el actor obtuvo el beneficio de jubilación, desde el 08/08/2018, esto es durante la vigencia de las leyes 24.241; 24476; 25865 y 25994.

El actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. De modo previo a resolver, considero que corresponde hacer una breve enunciación de las normas cuestionadas, a los efectos de obtener una mejor comprensión y entender el panorama en que las mismas fueron dictadas.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 45332/2019/CA1

    La ley 27.541 –denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública–, dictada por el Congreso de la Nación, entró en vigor el 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020, y, por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

    En el artículo 55 de la citada norma se suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces, y se estableció el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes,

    atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos, hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

    Como consecuencia de la norma antes reseñada, el poder Ejecutivo dictó los decretos 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500, 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones, y 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y el 899/20, un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

    Asimismo, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19”

    como una pandemia. Por dicha razón, por decreto de necesidad y urgencia Nº

    260/2020, del 12/03/2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.

    A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20

    estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por otra parte, por decreto 542/2020, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

    Ahora bien considero que, en el presente caso es necesario tratar los siguientes temas para poder dilucidar la cuestión:

    1. el análisis de si corresponde o no tratar la cuestión cuando fue incorporada como hecho nuevo en el tratamiento ante la Alzada;

    2. la constitucionalidad de la ley de emergencia 27.541 y de sus sucesivos decretos;

    3. el alcance, significado de la suspensión y su levantamiento;

    4. la vigencia de la ley 27.426;

  2. Respecto de la primera cuestión, en el tiempo que transcurrió

    desde que se interpuso la demanda hasta que se recibió la causa en esta alzada, ha sido dictada la ley 27.541, que en su art.55, suspende por el plazo de 180 días, la movilidad que ordena el art. 32 de la ley 24.141, y, a su vez, se dictaron los decretos que fijan la movilidad del beneficiario durante la mencionada suspensión. Dichas normas inciden directamente sobre el haber jubilatorio de la actora, pero al no haber sido dictadas al momento de la interposición de la demanda no fueron introducidas por el actor en esa oportunidad.

    En esta causa la actora ha cuestionado la constitucionalidad de la 27.541, el Decreto 163/2020, 495/20, 692/2020, y el 899/20, en la expresión de agravios, lo cual no es menor para la cuestión que debo aquí dilucidar, ya que en el marco de su “deber de fallar”, es potestad de los jueces ejercer de oficio el control de compatibilidad de las normas con la Constitución Nacional.

    Así también se ha pronunciado la Corte en los autos caratulados “B., J. M. s/ curatela art. 12 Código Penal” (C.S.J.N. 04/06/2020) en el que resolvió

    revocar una sentencia de Alzada, por la cual se había rechazado un planteo de inconstitucionalidad porque lo consideró tardío, y ordenó que la causa vuelva al origen para que se analice y resuelva acerca del mismo.---

    En el mismo orden, se expresó: "(...) tal circunstancia es notoriamente insuficiente frente a la actual jurisprudencia de esta Corte, según la Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 45332/2019/CA1

    cual el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis (CS, Fallos: 335: 2333;

    337:179 y 1403)".

    En síntesis, dado que nuestro más Alto Tribunal ha consolidado la doctrina del “control de constitucionalidad de oficio” por la cual los jueces pueden,

    en el marco de causas judiciales sometidas a su juzgamiento, llevar a cabo el mismo,

    sin la necesidad de que sea efectuado a pedido de parte interesada y dada la naturaleza alimentaria que tienen los...

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