Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 027288/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

27.288/2022; “FIGUEROA, C.H. c/ EN - M INTERIOR s/ EMPLEO

PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitres, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F., C.H. c/ EN M Interior s/ Empleo público”, Causa Nº 27.288/2022.

Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

S.G.F. dice:

I.S. de los hechos del caso En el año 2008, el Sr. C.H.F. ingresó a trabajar como inspector en la Dirección Nacional de Migraciones, con una designación transitoria en la planta permanente. En 2014, presentó su renuncia a aquel organismo e ingresó al Ministerio del Interior para desempeñarse como coordinador administrativo. Suscribió diversos contratos en el marco del art. 9 de la Ley Nacional de Empleo Público hasta el año 2020. En consecuencia, luego de interponer un reclamo administrativo, el cual no fue resuelto por la demanda, el Sr. F. inició una acción judicial solicitando se le abone una indemnización por despido arbitrario. La jueza de primera admitió parcialmente la demanda.

  1. Sentencia de primera instancia En este entendimiento, la jueza de primera instancia,

    mediante sentencia del 18/8/2023 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. C.H.F. contra el Estado Nacional –

    Ministerio del Interior–, y en consecuencia, lo condenó al pago de una suma de dinero a calcularse según lo dispuesto en el art. 11 de la ley 25.164, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de cese de la relación Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    laboral hasta su efectivo pago. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que la cuestión a resolver radicaba en determinar la procedencia de la pretensión del actor tendiente a obtener una indemnización por cese laboral por los doce años que había prestado servicios en la administración pública computando el tiempo de permanencia laboral tanto en la Dirección Nacional de Migraciones como en el Ministerio del Interior.

    Luego de efectuar una reseña de las constancias obrantes en las actuaciones, adujo que se encontraba fehacientemente acreditada la vinculación laboral del Sr. F. con la Dirección Nacional de Migraciones desde el 1/8/2008 hasta el 5/9/2014. Sin embargo, consideró

    que por dicho lapso temporal no era procedente admitir indemnización alguna, toda vez que de las constancias de la causa surgía que el actor había renunciado a su designación transitoria en la planta permanente del organismo, la cual fue aceptada a partir del 5/9/2014.

    Por otro lado, expresó que estaba acreditado que el actor había acreditado su vínculo laboral con el Estado Nacional –Ministerio del Interior– a través de contratos de locación de servicios a partir del 6/9/2014 hasta el 31/12/2020. Por lo tanto, consideró que por el lapso de tiempo durante el cual había cumplido tareas en el Ministerio del Interior,

    resultaba aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el precedente “Ramos” (CSJN, Fallos: 333:311), en el cual se habían utilizado figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder, la cual había tenido por objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

    En lo que respecta al cálculo indemnizatorio, consideró

    que debía aplicarse al caso el art. 11 de la ley 25.164, el cual reconoce el derecho a percibir una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27.288/2022; “FIGUEROA, C.H. c/ EN - M INTERIOR s/ EMPLEO

    PUBLICO”

    último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, tal como lo precisara la Corte Suprema en el citado precedente “Ramos”. A su vez, tuvo en cuenta que en cuanto a la aplicación del tercer párrafo del art. 11 de la ley 25.164, consideró que debía contemplarse lo previsto en el art. 11, apartado e, punto I del decreto 1421/02, el cual establece “la siguiente escala para asignar el período de disponibilidad del personal alcanzado: I) Hasta quince (15) años de antigüedad: seis (6)

    meses”. Por lo tanto, contempló para el caso bajo examen seis meses conforme la antigüedad laboral acreditada en autos. Finalmente, dispuso que el crédito indemnizatorio se regiría por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982 y al que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de cese de la relación laboral –el día 1/3/2018–, hasta su efectivo pago.

  2. Agravios de la parte demandada Contra aquel pronunciamiento, el Estado Nacional –

    Ministerio del Interior– interpuso recurso de apelación el 25/8/2023 y expresó agravios el 14/9/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 18/9/2023.

    Señala que de forma contraria a lo expresado por el actor,

    el Sr. C.H.F. era personal transitorio, incluido en planta no permanente, y que carecía de estabilidad, y su designación al igual que la del resto de los agentes incluidos en la referida planta no permanente,

    requería que fuera dispuesta año a año en forma expresa por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Afirma que de acuerdo a dicha operatoria, no se había propiciado su designación a partir del año 2021, justamente porque el personal transitorio de las plantas no permanente ha sido contratado para cumplir tareas de carácter transitorio o estacional. Por lo tanto, sostiene que una vez desaparecidas las necesidades del servicio por las cuales se juzgó oportuno contratar al personal que revistiese esas características, finalizaron el motivo de la designación, por lo que, de ninguna manera se produjo el supuesto despido que alega.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En primer lugar, se agravia que la magistrada, sin fundamentación, sin acreditación de los extremos invocados en la demanda y apartándose del derecho vigente, determinó que se había simulado una relación laboral, por lo que debían desecharse los contratos firmados oportunamente. En esta línea, refiere que es la parte actora quien debía acreditar en autos que su parte había suscripto distintos contratos que no gozaban de legalidad ni legitimidad, que en realidad las tareas que efectuaba eran las mismas que un agente de la planta permanente, que tenía un horario de trabajo determinado, que las tareas realizadas eran las mismas que sus pares de planta y que los contratos eran simulados y, por último, que el plazo de contratación era irrazonable.

    En segundo lugar, se queja que no resulta aplicable al caso el precedente “Ramos”. En este sentido, afirma que la jueza no indica los motivos por los cuales considera que la contratación de un agente por seis años y tres meses es irrazonable. En esta línea, sostiene que en el caso “Ramos” la contratación de dicho personal había sido de 21 años y había sido realizada contraviniendo el decreto que lo autorizaba. Indica que aquellos extremos fácticos y legales no se encuentran presentes en estas actuaciones.

    En tercer lugar, considera que se afecta la separación de poderes. Indica que la jueza de grado ha emitido una resolución que implica modificar la legislación vigente sin emitir una declaración de inconstitucionalidad, por lo que se afecta una facultad del Poder Legislativo. A su vez, pone de relieve que disponer de una indemnización para un agente de planta transitoria implica invadir la facultad del Poder Ejecutivo, por afectar su presupuesto y por lesionar la facultad de elegir el modo de contratación de su personal.

    En cuarto lugar, subsidiariamente, se agravia que la magistrada no tiene en cuenta que los intereses deberían correr a partir de que se constituya en mora al Estado Nacional, es decir, de quedar firme la sentencia.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27.288/2022; “FIGUEROA, C.H. c/ EN - M INTERIOR s/ EMPLEO

    PUBLICO”

    Finalmente, se queja del modo en que han sido impuestas las costas.

  3. Agravios de la parte actora A su vez, apeló la parte actora el 25/8/2023 y expresó

    agravios el 5/9/2023, los cuales fueron contestados por la demandada el 22/9/2023.

    En primer lugar, se agravia de la remuneración base que la magistrada tuvo en cuenta para calcular la indemnización pretendida. En este sentido, refiere que la sentencia confunde el salario neto con el bruto.

    Asimismo, expresa que la tasa de interés fijada en la sentencia no logra compensar la excesiva erosión del capital por efecto inflacionario, de manera tal que no cumple con la función reparadora del daño moratorio, ni tampoco logra mantener incólume el capital. En esta línea, aduce que la preservación de valor así como la naturaleza laboral del derecho involucrado exigen una reparación “plena”, lo que se obtiene...

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