Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007205/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7205/2019/CA2

AUTOS: “F.V.H.C.H.G.B. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El pronunciamiento de primera instancia es apelado por el actor a tenor del memorial presentado el 11.08.22 el que no fue contestado por las partes contrarias.

    Asimismo, la representación letrada del demandante recurre sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Recuerdo que el Sr. V.H.F. relató en el inicio (v. fs. 9/48 y vta.) que el 05.08.1996 comenzó a trabajar para la codemandada G.B.H., titular de la explotación denominada Centro del Algarrobo ubicada en Don Torcuato, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires. Sostuvo que hasta el 15.08.1996 la relación laboral se desarrolló en completa clandestinidad y que a partir de entonces se la registró con una fecha de ingreso posterior a la real y con una remuneración menor a la realmente percibida. Indicó que se desempeñó como encargado del taller y que dichas tareas correspondían a la categoría de oficial múltiple de conformidad con el CCT 335/75

    aplicable. Afirmó que, pese a ello, estaba categorizado como oficial general. Destacó que hasta enero de 2016 inclusive prestó servicios de lunes a viernes de 6 a 15 horas y que, a partir de dicha fecha y por decisión unilateral de la empleadora, trabajó de lunes a jueves en idéntico horario. Indicó que percibía la suma neta de $15.000 en concepto de remuneración y que solo $11.000 figuraban registrados en su recibo de sueldo. Denunció

    una remuneración devengada de $31.443,74 conforme a su real categoría. Refirió que el Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    14.06.2017 procedió a intimar a su empleadora para que subsanara las irregularidades mencionadas pero que, frente a la férrea negativa de ésta a satisfacer sus reclamos y dado que fue intimado a retomar tareas, se consideró despedido el 25.08.2017.

    Fundó la responsabilidad de los codemandados MADERA NOBLE S.A., W.A.M. y G.B.H. en que conforman un grupo económico de carácter permanente y asimismo responsabilizó al codemandado MAÑELEFF en los términos de la ley societaria Por su parte, los codemandados W.A.M., G.B.H. y MADERA NOBLE S.A. se encuentran incursos en la situación prevista por el artículo 71 de la ley 18.345 (v. fs. 172 y 211).

  3. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta por el Sr. F., orientada al cobro de diferencias indemnizatorias por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, a partir de la rebeldía de todos/as los/as codemandados/as, consideró acreditado en la causa que la relación no se encontraba debidamente registrada tanto en lo que hace a la fecha de ingreso como a la remuneración. De este modo, concluyó que el despido en el que se colocó el accionante se encontró ajustado a derecho. Asimismo, juzgó acreditado el carácter de empleadores de todos/as los codemandados/as y en tal carácter los condenó. En esta inteligencia, hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó a los/as codemandados/as a pagar al actor la suma de $1.270.447,01 más intereses desde que cada suma fue debida, calculados a las tasas recomendadas en las Actas de esta Cámara N º 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con costas a los/as condenados/as.

  4. Se agravia la el actor por la morigeración de la sanción prevista en el art. 132

    bis de la ley de contrato de trabajo. Asimismo, se queja por la omisión de incluir en la base de cálculo la remuneración abonada en forma clandestina y el porcentaje correspondiente por la falta de aportes no realizados por dichas sumas, así también porque no se incluyeron las “asignaciones no remunerativas” otorgadas desde agosto 2015. También cuestiona que el juez de grado haya omitido incluir en la liquidación practicada las diferencias salariales por deficiente registro de categoría. Critica la desestimación del pedido de condena por Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    temeridad y malicia. Por último, apela las tasas de interés aplicadas en grado porque las considera insuficientes.

  5. Por razones de orden metodológico, comenzaré por analizar los agravios vinculados con la base de cálculo de los rubros que progresaron.

    a)- El accionante se queja porque el juez que me precedió omitió incluir en la base de cálculo, para las indemnizaciones derivadas del despido, la porción del salario que cobraba clandestinamente. El agravio prospera.

    Digo esto porque, tal como con acierto lo advierte el quejoso, pese a que en la decisión apelada se tuvo por acreditado que percibía la suma de $2.289,50 mensuales al margen de todo registro –circunstancia que llega firme a esta instancia-, el sentenciante no la sumó. En efecto, en el fallo, el juez puntualizó: “[p]ara fijar la base de cálculo (conf. Art.

    56 de la LCT) tendré en cuenta el básico de acuerdo a la jornada que tengo por acreditada ($11713,04), 19% de adicional por antigüedad ($2225,47), 10% por presentismo ($1171,30) y 1 día feriado ($ 1405,60 teniendo en cuenta una jornada cumplida durante el feriado de 8hs.). Se arriba así a un total de $ 16515,67”. Se observa de esta transcripción que, efectivamente, la porción retribuida de manera clandestina no fue incluida en la base salarial. Por ello, propongo la modificación de este aspecto de la sentencia y, en consecuencia, que la base de cálculo sea incrementada en la suma de $2.289,50.

    b)- Con relación a la falta de inclusión de las sumas no remunerativas en la base salarial, observo que el sentenciante de grado omitió expedirse sobre tal petición,

    debidamente introducida en el escrito de inicio (v. fs. 25 vta. y 29 vta./30). El recurso es procedente.

    No es legítimo que, por medio de un acuerdo de orden colectivo, se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los/as trabajadores/as en virtud del contrato de trabajo y como retribución por el servicio prestado, ya que la directiva del art. 103 de la ley de contrato de trabajo tiene carácter indisponible. En este orden de ideas,

    los acuerdos colectivos deben ajustarse a las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. En este sentido, el art.1° del Convenio n°95 de la O.I.T., garantiza la Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    remuneración real de los trabajadores independientemente de su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional. En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P., A.R. c/ Disco S.A.”, 01/09/2009; Fallos 332:2043 y G.M.N. c/ Polimat S.A. y otro”, 19/05/2010, Recurso de Hecho – G.125.XLII y más recientemente en el caso “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. (D.485 XLIV) donde ha expresado que los rubros pactados con carácter no remuneratorio son inválidos en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que se establecen y que cuando la Nación Argentina ha ratificado un tratado, en el caso, el Convenio 95 de la O.I.T.

    no puede obviarse su aplicación salvo que exista la necesidad de adoptar medidas internas, si es que existe alguna, para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa.

    Por lo expuesto, propicio modificar lo resuelto en grado y que se incluya el concepto cuestionado, denominado Asignación no remunerativa Paritarias 2016, en la base salarial considerada para el cálculo de los rubros que prosperaron, por la suma de $900 mensuales que han sido los denunciados en el escrito de demanda y que, ante la contumacia de las demandadas, debe tenerse por cierto dada su verosimilitud cuantitativa (cfr. artículo 71, ley 18.345).

    1. Distinta solución propondré respecto de la queja relativa a que el colega de grado omitió incluir en la remuneración para el cálculo de las indemnizaciones el proporcional por aportes sobre las sumas abonadas marginalmente que conformarían su remuneración bruta, en tanto considero que aquellas son sumas con destino a los organismos de la seguridad social que no implican, en modo alguno, un enriquecimiento para el actor (ver en idéntico sentido lo dispuesto el 02.03.21 en autos “G., C. C/ F., M. otros S/ Despido” del registro de la Sala VII de esta C.N.A.T.).

    Con motivo de lo expuesto, propongo desestimar el agravio en este sentido.

  6. Con relación a las diferencias salariales peticionadas por deficiente categorización, observo que el colega de la instancia anterior sostuvo que dicho reclamo “…no satisface debidamente los requisitos adjetivos del art. 65 de la L.O., ni, por ende,

    permite una consideración seria y precisa del reclamo en cuestión, ya que meramente se Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    ha colocado un ítem en la liquidación...

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