Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Octubre de 2020, expediente CNT 079072/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 79072/2016

JUZGADO Nº 25

AUTOS: “FICA GARZARELLA, J.A. C/ THE BABUS

S.R.L Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra THE BABUS S.R.L. y la rechazó contra LAKERS CORP S.A,

    se alzan la parte actora, a fs.420/429, los demandados THE BABUS S.R.L,

    M.C.N. y G.J.A. en los términos de fs. 430/433, y los codemandados LAKERS CORP S.A. y D.J.T. a fs. 415/417. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y el perito contador (fs. 419)

    apelan los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. La parte actora se queja porque el sentenciante de grado no consideró

    acreditada la existencia de pagos por fuera de todo registro y consecuentemente no hizo lugar a la multa del art. 10 ley 24.013, por el valor de la hora extra determinado en grado y, por ende, en torno a la liquidación practicada por el a quo. Asimismo, se alza por la exoneración de responsabilidad solidaria en los términos del art.30 LCT de la codemandada LAKERS CORP S.A. y porque no extendió de responsabilidad de los codemandados A., N. y T., en los términos de los artículos 54, 59 y 274 LGS y art. 144 CCCN. Por último, se agravia por la omisión de condena de hacer entrega de los certificados del Art. 80

    LCT y en relación a la imposición de costas.

    Por su parte los demandados THE BABUS SRL, N. y A. se quejan de la decisión del sentenciante de grado que hizo lugar a la jornada laboral y fecha de ingreso denunciadas por la actora en el libelo de inicio, en el entendimiento de que no realizó una correcta valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas por la accionante y respecto de la distribución de costas.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Por último, los codemandados LAKERS CORP S.A. y T. se alzan respecto de la imposición de costas y la regulación de honorarios.

    Atento a la índole de la cuestión debatida trataré, en primer lugar y de manera conjunta, la queja de los demandados THE BABUS SRL, N. y A., en relación a la fecha de ingreso y jornada laboral y la de la parte actora en relación a la existencia pagos marginales que no le fueron reconocidos en grado.

    El análisis de los escritos constitutivos del proceso revela que frente a lo denunciado por la actora en torno a la fecha de ingreso, jornada y remuneración,

    los demandados THE BABUS SRL, N. y A. se limitaron a ofrecer una mera negativa general, sin denunciar cuales serían los datos correctos.

    Sumado a ello, los testigos propuestos por la parte actora S.A.P. (fs.282/283), L.G.H. (fs. 342/343), y Diana Noemí

    M. (fs. 360/361) han logrado, a través de sus dichos, acreditar la deficiente registración del contrato de trabajo.

    La testigo Paredes (fs.282/283) quien dijo ser cliente del Shopping donde se encontraba el local “XL” en el que laboraba la actora y que concurría al local los días sábado por la tarde/noche, manifestó haber conocido a la actora en el mes de agosto de 2014.

    La testigo Himple (fs. 342/343), quien también indicó frecuentar de manera habitual del local “XL” como cliente y, además, porque les vendía a las empleadas indumentaria de manera independiente (ambulante), manifestó haber conocido a la actora a mediados del 2014, que “…J. que era la encargada del local le presentó a la dicente a la actora en esa fecha, por eso sabe la dicente que comenzó a trabajar en Agosto de 2014…”. Asimismo, dijo saber que la actora laboraba de lunes a viernes de 13 a 22hs y los sábados de 10 a 22hs y que lo sabe porque “…frecuentaba mucho el local y hasta dejaba su valija con ropa dentro del depósito del local…porque siempre pasaba por el shopping a verlas, a las 15:30hs, también ha pasado en un montón de horarios, siempre de tarde…”

    Por último, la testigo M. (fs. 360/361) quien dijo haber sido compañera de trabajo de la actora, indicó que “…la actora comenzó a trabajar allí en agosto de 2014….lo sabe porque ya estaba trabajando allí cuando ingresó

    la actora…que la dicente ingresó a trabajar en marzo 2014….que la actora trabajaba de lunes a viernes de 13hs a 22hs. Que los sábados arrancaban a trabajar a las 10am hasta las 22hs que cerraba el shopping. Que la dicente sabe que tenía ese horario porque la ha cubierto en XL…que los horarios que hacia la Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Expte. Nº 79072/2016

    dicente eran los mismos que la actora. Que la ha cubierto en ese mismo horario.

    Que ha cubierto a la actora cuando ha estado mal de la espalda y había pedido licencia…que la remuneración que tenía la actora era un básico de 5.200 y después las comisiones, que se calculaban dependiendo de la venta de cada vendedora. Que la forma en que le abonaba la remuneración era en negro, en mano las comisiones. Que la otra parte lo cobraban por banco…que la diciente lo sabe porque cobraba de la misma manera…”. Al ser repreguntada por la parte actora, la dicente manifestó “…que las comisiones que cobraba la actora eran alrededor de 3.000 o 4.000, era más o menos eso. Que la dicente lo sabe porque todas más o menos cobraban eso por las comisiones, y además las cobraban el mismo día. Que las comisiones se las abonaba la encargada del local que estaba en ese momento. Que no recuerda el apellido de la encargada pero sabe que uno era J.…”

    Los testimonios aludidos resultan convincentes porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos. El conocimiento de los hechos relatados por las testigos en cuanto a la fecha de ingreso, la jornada laboral y la modalidad y monto de las comisiones coincide con la version relatada en el escrito de inicio.

    Respecto del testimonio de M., si bien no se soslaya que es la única que depone respecto de las comisiones que fueran percibidas por la actora de manera clandestina, considero que la declaración tiene fuerza convictiva, puesto que sus dichos resultan precisos y contundentes, y emanan de una persona que dijo haberse desempeñado para la accionada THE BABUS, haber sido compañera de trabajo de la accionante en dicho lugar e, incluso, haberse desempeñado en el mismo puesto de la actora, cumpliendo idénticas tareas de vendedora, cuando ésta se encontraba de licencia. El hecho de que resulte ser único testigo sólo lleva a que sus afirmaciones se evalúen con mayor estrictez, circunstancia que cede cuando como en el caso los dichos tienen las características antes señaladas.

    En concreto, el análisis en conjunto de los testimonios rendidos permite concluir que, efectivamente, la actora ingreso a laborar en el mes de agosto de 2014, que laboraba en una jornada que se extendía de lunes a viernes de 13hs a 22hs y los sábados de 10hs a 22hs y que cobraba una parte de su sueldo por Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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