Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 010758/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 10758/2010 - FIALLEGAS N.S. c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs.

1536/1548 y fs. 1552/1559, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 1562/1567 y fs. 1569/1579 , en ese orden.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar injustificada la medida rupturista por ella adoptada.

Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, no resulta controvertido ante esta alzada que al momento en que la demandada intimó a la actora a fin de que iniciara los trámites jubilatorios, ésta contaba con 55 años de edad.

Ahora bien, en el caso la controversia gira en torno al alcance que se otorgó en el fallo recurrido a las previsiones del decreto 4257/68 –que estableció un régimen especial de jubilación- por sobre las previsiones del art. 252 de la L.C.T., en la medida en que en dicho pronunciamiento se decidió que si bien dicha disposición legal instituye un régimen diferencial aplicable a la actividad aeronáutica, estableciendo un derecho de los trabajadores de esa actividad para acceder a la jubilación ordinaria, con 30 años de servicio y 50 años de edad, no se trata de un régimen que les limite la edad para trabajar sino de un ordenamiento que establece una condición favorable que les permite elegir cuando cuentan con los años de referencia y que, por ende, la facultad de optar por el Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20671563#163124709#20160927115606505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX régimen previsional especial anticipadamente queda en cabeza del trabajador.

En otras palabras, la sentenciante de grado anterior consideró que tal facultad importaba una “opción” para la trabajadora, quien no estaba obligada a iniciar el trámite jubilatorio pertinente y que, por tanto, en el caso, correspondía estar a los plazos contenidos en el régimen ordinario (ley 24.241), encontrándose en condiciones de exigírsele la jubilación al cumplir los 60 años de edad.

Frente a ello, la demandada insiste en que la “ratio legis” de la norma en concordancia con las disposiciones del art. 252 de la L.C.T. la autorizaban a exigir a la dependiente el inicio del mencionado trámite al cumplirse las condiciones del citado decreto, por lo que entiende que al decidir la ruptura su conducta se ajustó a derecho.

Sobre el particular, cabe destacar que este Tribunal ha tendido oportunidad de expedirse en casos que guardaban puntos de conexión con el “sub examine”, sosteniendo que “el art. 3 del decreto 4257/68 establece claramente un derecho de los trabajadores a acceder a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad y la norma es constitutiva de una opción de beneficio para los dependientes. No se trata, pues de un régimen que les limite la edad para trabajar, sino de un ordenamiento que crea una condición favorable que les permite elegir cuando cumplen los años de referencia.

R. en que el dispositivo de marras utiliza la diáfana expresión “tendrán derecho” y no sería admisible interpretar que conceptualiza un límite invocable por la empleadora en el marco del art. 252 de la L.C.T. …”

(ver, S.D. Nº 17.046, del 06/06/2011, recaída en autos “De San Felix Hugo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/Acc.

Ordinaria de Inconst.”; y S.D. Nº 18.755, del 31/07/2013, recaída en autos “P., C. c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Acción de Inconstitucionalidad”, ambas del registro de esta Sala IX).

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20671563#163124709#20160927115606505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, de la lectura del artículo 3º del mentado decreto se extrae claramente que el derecho está

otorgado a favor del trabajador –como una “opción”-, quien es el expresamente facultado para decidir acogerse al beneficio, sin que la norma imponga un impedimento o prohibición de continuar laborando (en similar sentido ver S.D. Nº 19.704, del 13/11/2014, recaída en autos “G., D.A. c/Aerolíneas Argentinas S.A.

s/Despido” del registro de esta Sala IX).

De acuerdo con esta interpretación normativa, que desde ya comparto, parece adecuado concluir en idéntico sentido al que se ha expuesto en el pronunciamiento recurrido toda vez que, si se parte la base de que nos encontramos en presencia de un “beneficio” para el trabajador, al que puede acceder a través del “ejercicio de una opción”, mal puede entonces interpretarse que pueda resultar obligado a aceptar este “retiro anticipado por jubilación” cuando está haciendo expresa referencia a su voluntad en sentido contrario.

Desde tal perspectiva, considero que -en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- el despido decidido por la demandada con fundamento en lo normado por el artículo 252 de la L.C.T. careció de justa y, por ende, resultó injustificado, tornándose procedentes las reparaciones indemnizatorias reclamadas por la demandante.

En dicha inteligencia, y sin que adquieran relevancias otras cuestiones que la apelante pretende enfatizar, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en el pronunciamiento de grado en el punto materia de agravios, por lo que corresponde su confirmación.

III- A idéntica conclusión cabe arribar en lo atinente a la objeción de la parte demandada tendiente a revertir el progreso de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, conforme lo expuesto precedentemente, ha quedado demostrado que el Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20671563#163124709#20160927115606505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX despido decidido por la empleadora resultó

injustificado, y que ésta –fehacientemente intimada (ver carta documento cuya copia luce glosada a fs. 300 e informe del Correo Argentino de fs. 306 y fs. 888)- no abonó en término las indemnizaciones debidas a la trabajadora, obligándola a iniciar la presente acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de lo que realmente le era debido y, por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis.

R. en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el...

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