Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Octubre de 2016, expediente CNT 036878/2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 36878 /2011/CA1 JUZGADO Nº 33.-

AUTOS: “FERRIOLI CLAUDIO OSCAR C/ AMX ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs.809/811, fs.

    817, fs. 818/825 y fs. 826/841.-

  2. Ambas demandadas -AMX Argentina SA y SESA Internacional SA- cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por no acreditada la naturaleza eventual de la contratación del actor y, por ello, consideró procedente el despido indirecto dispuesto por aquél. Asimismo, cuestionan la procedencia de la entrega de los certificados y multa del artículo 80 de la LCT. Apelan el acogimiento de la “indemnización por clientela” prevista en la ley Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20261674#165197369#20161024125456517 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 36878 /2011/CA1 14546. Se quejan porque se hizo lugar a las multas de los artículos 2º de la ley 25.323, 8º y 15 de la ley 24.013. Apelan lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    Además, AMX Argentina SA cuestiona la procedencia de las diferencias salariales acogidas en grado y SESA Internacional SA plantea la inconstitucionalidad del artículo 303 del CPCCN y la procedencia de la doctrina sentada en el plenario nº 323 de esta Cámara.

    La parte actora se queja porque se rechazaron las diferencias salariales y el rubro “viáticos” fundados en un trato salarial desigual respecto de los empleados registrados por AMX Argentina SA. Asimismo, se agravia porque se desestimó el reclamo de diferencias salariales por “Feriados Nacionales” y porque –a su ver- se calculó erróneamente el “SAC s/ los rubros preaviso e integración mes de despido” respecto a la indemnización del artículo 2º ley 25.323.

    Cuestiona el plazo fijado para la aplicación de astreintes. Apela las regulaciones de honorarios y pide que se califique la conducta de las demandadas como “temeraria y maliciosa” (fs. 859).

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente los recursos de las demandadas y adelanto que, por mi intermedio, no tendrán favorable recepción.

    1. No se discute en el sublite que el actor fue contratado por la demandada SESA Internacional SA, como viajante de comercio no exclusivo, y fue destinado a prestar tareas en favor de la demandada AMX Argentina SA con el fin de comercializar los productos y servicios de esta última, esto es, venta de líneas telefónicas y teléfonos celulares marca “Claro”.

      Las apelantes insisten en que se encuentra justificada la modalidad de contratación del actor como personal eventual (artículo 90 de la LCT)

      Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20261674#165197369#20161024125456517 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 36878 /2011/CA1 porque –a su decir- dicha contratación respondió al incremento de las ventas de los productos y servicios que AMX Argentina SA comercializaba. Por ello, consideran que el despido dispuesto por el accionante fue injustificado.

      En principio, cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª

      Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

      En razón de ello, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador -como excepción a la regla prevista en el artículo 90 de la LCT de contratación por tiempo indeterminado- es necesario acreditar el cumplimiento del requisito de que las tareas desarrolladas por el trabajador, responden en forma temporaria a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento y cuyo plazo cierto no puede preverse de antemano (art. 2º del decreto 1694/06 y concordantes 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013).-

      Del recurso bajo análisis no surge cabalmente el cumplimiento de este requisito, toda vez que ambas demandadas insisten en el incremento de la demanda de los productos que comercializaban pero lo cierto es que no acreditaron dichos extremos por medio de prueba objetiva, ni el carácter extraordinario y excepcional de la contratación del actor.

      En consecuencia, coincido con el criterio seguido en grado, que se torna aplicable la directiva del artículo 29 LCT, por lo que corresponde considerar Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO...

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