Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 021427/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 21427/2014/CA1, caratulados:

FERREYRA, O.A. c/ ANSES s/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57, contra la resolución de fs.46/56, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 46/56?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALIA 2, VOCALIA 3 y VOCALIA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 46/56 y vta. la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 57, el que fue concedido a fs. 58 y a fs. 64/67 y vta. funda los mismos.

  2. La representante de la ANSES sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Se agravia por la “sustitutividad-topes” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

    Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23277342#222094987#20181121115510827 Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está

    expresamente descartado en el esquema de determinación.”

    Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.”

    Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE).

    Se queja de la aplicación del fallo ‘B.’ el que no guarda analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específica y distinta a las reguladas en la 18.037.

    Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio.

    A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor la parte actora contesta a fs.

    69/71 y vta. y a fs. 73 pasan los autos al acuerdo.

  4. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

  5. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 16 de junio de 2008 (v. Expte. Administrativo 024-23-0684444-9-004-

    000001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23277342#222094987#20181121115510827 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUK 03664/14 de fecha 27/10/14.

    Frente a ello promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

  6. En relación al agravio esgrimido por la quejosa referente a que la Sra. Juez “a-quo” aplicó la determinación del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 (base Marzo de 1991) de ANSES, debe desestimarse, toda vez que lo resuelto por la Juez a-quo, se condice con la doctrina sentada por la CSJN en la causa “E.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios (fallos 332:1914) en donde se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción sin la limitación temporal mencionada.

    Por ello, estimo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PBU; PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido el día 16 de junio de 2008 y hasta los 120 meses anteriores al cese de la actividad, conforme al empleo del ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución 140/95.

  7. En relación al agravio que versa sobre el suplemento de sustitutividad que plantea ANSES, debo decir que esta S. con fecha 15/05/2018 se pronunció en la causa Nº 23047460/2011 caratulada: “L.M.M.”, donde por las razones allí expuestas, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que establecía un suplemento por sustitutividad equivalente al 70% del sueldo activo; reiterando el criterio allí sentado en diferentes expedientes en trámite recursivo ante este Tribunal de Alzada.

    En ese momento se realizó una interpretación integral del plexo constitucional y se tuvo por justa la pretensión del actor, en base a la integralidad y debida proporcionalidad a la que debe sujetarse los haberes jubilatorios. Se tuvo en miras la doctrina de la CSJN sentada en las causas “B.I.”, “Elliff” y “Quiroga”, en los cuales se estableció, entre otras cosas que : “Que también ha Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23277342#222094987#20181121115510827 destacado que la Constitución Nacional" reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos ( CSJ 000068/2010(46-Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si REAJUSTES 11/9/2014). También se sopesó el fallo “B.” de la Excelentísima Cámara de la Seguridad Social Sala, que por cuestiones formales, fue dejado firme por la CSJN.

    No obstante ello con fecha 12 de junio del 2018 la C.S.J.N., se expidió específicamente sobre la temática de sustitutividad, en el fallo “FRE 12001599/2006/1IRHl caratulado: "B., G. el ANSeS s/ previsional ley 24.463"; donde, por unanimidad y en coincidencia con el dictamen del...

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