Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 004390/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4390/2018

(Juzg. Nº 13)

AUTOS: “F.C.G. C/ CENTRAL DE RESTAURANTES S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora considera arbitraria la condena impuesta; su litisconsorte se agravia del reproche de responsabilidad solidaria, mientras que la trabajadora reivindica su derecho al cobro de salarios conforme el convenio de sanidad y horas extras y al cobro de la punición del art. 1º de la ley 25.323.

Sin perjuicio de ello, existen agravios de las partes en materia arancelaria.

Los agravios de la empleadora, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen entidad suficiente como para justificar una rectificación del pronunciamiento de grado.

Según el escrito de réplica se despidió a la actora por tener relaciones íntimas en el lugar de trabajo (ver memorial de conteste, fs.76 vta.) pero tal causal ni siquiera fue esbozada en el telegrama rupturista –en el que se menciona la existencia de un video y de un encuentro con otra persona que dio lugar a un sumario interno- por lo cual no ignoramos la razón por la cual fue despedida ya que, dado que nos encontramos en el campo de ilicitudes, no sabemos si se reunió con otra persona para venderle un medicamento o, simplemente, compartir un trago en el horario de trabajo lo que, también, podrían tipificarse como Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

irregularidades ya que la accionante prestaba servicios en una entidad hospitalaria.

Existe, en consecuencia, un incumplimiento de la manda del art. 243 de la LCT y, aunque no se comparta tal conclusión, lo cierto es que no se indica en el memorial de agravios cuales son las probanzas corroborantes de dicha ilicitud, máxime que el supuesto video incriminador ni siquiera fue acompañado en el proceso y las personas que declaran en autos nada dicen sobre el tema.

Lo expuesto justifica la aplicación de las compensaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como la punición del art. 2º de la ley 25.323 por cuanto F. intimó,

infructuosamente, al pago de las indemnizaciones tarifadas por despido viéndose obligada a iniciar acción judicial para su cobro.

La sanción del art. 80 de la LCT también debe confirmarse porque las certificaciones de aportes y servicios, tal como se señaló en primera instancia, son incompletas y abarcan sólo los dos últimos años de una relación de trabajo que se remonta al año 2.006. Lo expuesto sin perjuicio de que dicha condena no puede imponerse a Omint SA porque no estaría en condiciones de expedirlos ya que no se discute que la actora percibía sus salarios de su empleadora Central de Restaurante SRL.

La condena solidaria de la primera por imperio del art. 30

de la LCT se ajusta a derecho porque subcontrató a Central de Restaurante SRL para suministrar servicios de comida a las personas internadas en sus hospitales y tal actividad resulta necesaria e indispensable para su normal funcionamiento, lo que justifica la aplicación de la citada normativa con exclusión del art. 29 de la LCT porque no existe fraude laboral o un accionar ilícito ya que, en nuestra realidad económica y social, es normal que instituciones como la que nos ocupan –así

como escuelas, empresas- subcontraten servicios alimentarios.

El agravio de la trabajadora persiguiendo el pago de salarios según el convenio de sanidad no supera el tamiz del art. 116 de la LO ya que no discute lo que afirmó la judicante en su pronunciamiento, esto es que los salarios percibidos fueron mayores que los que le correspondería haber cobrado de aplicarse el citado pacto sindical.

El reclamo salarial por horas extraordinarias debe ser rechazado porque la juzgadora señaló que la jornada semanal de Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

la actora no superaba las 48 horas y, ante la alzada, ésta pretende es que se aplique a su oponente la punición del art.

207 de la LCT innovando en su pretensión y violentando el principio de congruencia (arts 65 LO y 34, inc. 4º, CPCC) Lo expuesto, sin perjuicio de que la operatividad de tal directiva requiere de que la interesada tome manu militari el descanso que le fue negado, esto es una situación no acreditada y ni siquiera denunciado en autos lo que hace improcedente su reclamo.

La punición del art. 1º de la ley 25.323 es inaplicable en el caso bajo análisis porque no existió ni tardía inscripción registral, ni pago pago clandestino de salarios siendo dichas irregularidades las únicas tipificadas por la citada norma legal: la relación registrada deficientemente en los términos del art. 1º de la ley 25.323 no es otra que aquella que adolece de los vicios referenciados por los arts. , y 10 de la ley de empleo por tener como objetivo combatir el trabajo “en negro” y su inevitable consecuencia, la evasión previsional (G. y H., “Extinción de la relación de trabajo”, p.

763; G. –dir.- “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 609; F. y S., “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 370, CNTr. Sala VI,

sent. def. 72.568, 25/4/19, “P. c/Provincia ART SA”).

En virtud de lo reseñado, siendo correcta la imposición de costas y equitativos los emolumentos regulados, se impone la confirmación del pronunciamiento de grado pero dado que la actora ha cuestionado los intereses fijados como accesorio del crédito propiciaré la aplicación del acta 2764 dejando a salvo mi disidencia personal en la materia.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no...

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