Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 013651/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 13651/2021. F., A.R.

c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “F., A.R. c/ EN-AFIP-ley 20628 s/proceso de conocimiento” (Expte. N°

13651/2021) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 204 de las actuaciones digitales, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada en autos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc c), 79, inc c), 81 y 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, y del artículo 115 de la Ley 24.241, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 19 de agosto de 2019 (dos años previos a la fecha de interposición de la demanda). Ordenó, además, liquidar ese reintegro adicionando accesorios a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para decidir como lo hizo, el juez a quo examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones. Al respecto,

    recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411), y concluyó que, toda vez que se encontraba acreditado que el actor es retirado, y que sobre sus haberes se efectuaba (hasta el dictado de la medida cautelar) la Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    retención del impuesto cuestionado, correspondía hacer lugar a la demanda. En efecto, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y ordenó el reintegro de lo abonado por vía de retenciones sobre el haber previsional del demandante en concepto impuesto a las ganancias.

    Además, señaló que la sanción de la Ley N° 27.617 no había respondido a los parámetros fijados por la Corte federal en el caso “G., al no contener un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial.

  2. Que, disconforme, a fojas 205 el actor dedujo apelación y a fojas 213/7 expresó sus agravios, que fueron replicados por la demandada a fs. 252/4.

    En su memorial cuestionó la decisión relativa a la extensión de la retroactividad reconocida para el reintegro de las sumas retenidas, señalando que el límite de aquella pretensión venía dado únicamente por la regla de prescripción contenida en la ley de procedimiento fiscal (art. 56, de la ley 11.683). Solicita, en consecuencia,

    que se reconozca su derecho al reintegro por los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más los accesorios correspondientes.

  3. Que, por su parte, a fojas 207 la parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 218/228, los que fueron replicados por el actor a fojas 230/251.

    En su memorial, expresó que el magistrado de grado erró

    al subsumir el caso en la doctrina de Fallos 342:411, puesto que –a su entender- el Sr Ferreyra no es un mero jubilado, sino que se encuentra en actividad laboral en el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, y que no cobra una jubilación propiamente dicha, sino un sueldo pagado por la Gendarmería Nacional. Añade que de la prueba documental aportada por la parte actora se desprende que mediante la Resolución 102 del Ministerio de Seguridad de fecha 14 de marzo de 2014, se convocó al Sr A.R.F. a prestar servicios en el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas. En virtud de ello –continúa-,

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Alta en sistema: 14/09/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    recibe un haber por su actividad y no en condición de jubilado; y gracias a esa actividad es que puede gozar de las deducciones del artículo 26 de la ley de Impuesto a las Ganancias (ley 20.628) relativas a los suplementos particulares que percibe. Precisa que, por lo indicado, no es asimilar la situación del accionante a la del precedente “Garcia”. Finalmente agrega que del registro de retenciones presentado por la parte actora “mis retenciones”, el concepto de retención que surge del campo “Descripción Comprobante”, consiste en “RECIBO DE SUELDO”, y no el de haber jubilatorio, lo cual da cuenta de que el agente de retención lo estaría declarando como personal...

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