Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Marzo de 2023, expediente FCB 064043/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 64043/2018/CA1

AUTOS: “FERRER, L.A. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 1 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERRER, L.A. C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 64043/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las representaciones jurídicas de las partes actora y demandada –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas a fs. 2, fs. 138 y fs. 147, respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 17

de octubre de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que en lo pertinente,

decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de A., ordenándole a esta última que recalcule el haber inicial de la accionante y su reajuste, de acuerdo a lo allí

señalado. Asimismo, impuso las costas a la demandada (fs. 131/135).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, objeta la aplicación del fallo “B.” para la movilidad (ver escrito de apelación agregado a fs. 148/154).

    Por su parte, la actora funda su recurso de apelación. Se agravia porque el Juez de grado omitió expedirse sobre los planteos efectuados en la demanda. Solicita que a las diferencias adeudadas se aplique el índice de precios mayoristas de la Ley 21.864 a la actualidad. Requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y de los plazos previstos en los art. 1, inc. “a” y 2 de la ley 21.864. C uestiona que la movilidad de 3/2018

    se determine según los términos de la Ley N° 27.426, señalando que la misma es regresiva y que ya se había devengado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 26.417 que rigió hasta el 28/12/2017,

    requiriendo la declaración de inconstitucionalidad de aquella. Por otra parte, se queja que el haber inicial reajustado resulta inferior al 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios, solicitando se condene a la demandada a pagar la diferencia correspondiente como Suplemento de Sustitutividad. Finalmente, se queja por la Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32283823#357301175#20230301124222248

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    tasa de interés fijada por el sentenciante, solicitando la aplicación de la “tasa activa” (ver escrito de apelación agregado a fs. 156/165).

    Corridos los traslados de ley, ambas partes contestaron agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver escritos de fecha 3/3/2020 y 5/6/2020 respectivamente, en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 16/6/2015 (fs. 12), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 14/17).

    Asimismo cabe destacar que el demandante efectuó aportes sólo en calidad de dependiente (ver detalle de beneficio obrante a fs. 12 de autos).

  3. Sentado ello e ingresando al tratamiento de recurso de apelación articulado por la parte demandada, en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos:

    PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES

    (Expte. Nº FCB

    24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (16/6/2015), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al fondo y con el alcance aquí dado.

  4. En cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal para la movilidad, se advierte que el mismo no integra el Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32283823#357301175#20230301124222248

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    pronunciamiento recurrido. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto dicho agravio deducido por la demandada en relación a esta cuestión (conf.

    arts. 265 y 266 del CPCCN).

  5. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

    y por una cuestión orden lógico, se tratará en primer lugar las inconstitucionalidades planteadas en autos.

    Respecto a los planteos referidos a la inconstitucionalidad de los artículos 7 de la Ley 23.928 y arts. 1, inc. “a” y 2 de la Ley 21.864, este Tribunal adelanta opinión en el sentido que deben ser rechazados. Ello así, por cuanto la queja articulada no reúne los requisitos mínimos para que prospere una declaración de tal gravedad, la cual requiere necesariamente la demostración de los agravios que le origina en concreto esas disposiciones, resultando insuficientes las meras conjeturas.

    Cabe recordar que ha sido constante la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable….”, e impone al interesado “…demostrar claramente de qué

    manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y….

    que ello ocurre en el caso concreto” (CSJN 312:496, 310:211, entre otros).

    Igual suerte debe correr la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 23.928, por los mismos fundamentos expuestos.

    En relación a inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 21.864, es del caso señalar que la Cámara Federal de la Seguridad Social ha dicho al respecto que: “…La ley 23.928 modificó las condiciones operativas de la economía argentina a partir del 01.04.91,

    lo que trajo aparejado, como es público y notorio, que la base monetaria circulante en el país se halle convenientemente respaldada por reservas de libre disponibilidad del Banco Central en oro y divisas extranjeras que mantienen a niveles razonables su valor adquisitivo (arts. 4 y 5). Así, es evidente que las condiciones objetivas que determinaron la declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.864 (arts. 1 y 2) han desaparecido, por lo que no se Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32283823#357301175#20230301124222248

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    justifica imponer esa solución -de suyo excepcional y de interpretación restrictiva- a partir de la fecha indicada y mientras no se alteren las previsiones de la ley de convertibilidad;

    máxime cuando se advierte nítidamente que la misma constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67,

    inc. 10 de la C.N., en cuanto establece que le compete hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras (cfr. C.S.J.N., sent. del 03.03.92, "Y.P.F. c/ Corrientes, Pcia. de") en consecuencia, corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad articulada contra la ley 23.928…” ("GOMEZ, DALMACIO c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria,

    Comercio y Actividades Civiles", sent. 3328, Sala II).

    Asimismo, en orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 el citado Tribunal señaló: “…La prohibición de aplicar actualización por desvalorización monetaria, en los hechos, alcanzó también a los haberes de actividad, respecto de los cuales el haber de pasividad resulta sustitutivo. En consecuencia, debe confirmarse la resolución que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 por no haber logrado demostrar fehacientemente el recurrente, que la aplicación de una norma de orden público -como es la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social,

    económica, administrativa, financiera y cambiaria, y cuya vigencia fue ampliada por la ley 25.820-, haya afectado su derecho de propiedad ni de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional...” ("CICARDINI, CELIA MARÍA c/ A.N.Se.S." exp. 43063/1997,

    sent. int. 61618; 7/05/04, Sala I).

    Resultando...

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