Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 021885/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 21885/2021/CA1,

caratulados: “FERRER ANTONIO ENRIQUE C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES”,

venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada en fecha 6 y 7 de febrero de 2023 respectivamente, contra la resolución de fecha 03 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1) Que contra la resolución de fecha 03/02/2023 las representantes de ambas partes interponen recursos de apelación, los cuales son concedidos el día 13/02/2023

2) Elevada esta causa en la alzada, al momento de expresar agravios el representante de la parte demandada en fecha 06/03/2023, se queja en primer lugar por cuanto el Sr. juez declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones.

Por otro lado, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley 27.541, arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y Decretos nº 163/20,

495/20, 692/20 y 889/20.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36092408#372573395#20230815105852494

Manifiesta que el actora ha impugnado tales normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal.

Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 542/20, si atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

3) Al momento de expresar agravios la parte actora en fecha 28/02/2023 se agravia de la declaración de cosa juzgada de la pretensión de recálculo del haber teniendo en cuenta los rubros no remunerativos. Entiende como no configuradas las tres identidades – de sujeto, causa y objeto- del instituto, entre su pretensión y el Acuerdo de Reparación Histórica celebrado. Cita jurisprudencia.

Hace reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 13/03/2023 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 22/03/2023 pasan los autos al acuerdo.

5) De las constancias de autos surge que el Sr. FERRER adquirió el beneficio jubilatorio el día 18/05/2012, bajo el amparo de la ley 24.241.

6) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Respecto de agravio donde se queja de la declaración de inconstitucionalidad decretada por el juez de primera instancia respecto del artículo 2 de la ley 27426, esta Cámara ya se ha expedido al respecto del tema debatido en las causas Nº FMZ 3825/2019/CA1, caratulados: “AGUIRRE, H.N. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 22/09/20202 y Nº FMZ 3824/2019/CA1,

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36092408#372573395#20230815105852494

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

caratulados: “RAMIREZ, L.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 31/08/2020 y publicados en el cij a los que me remito.

Allí sostuvimos que: “Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.” [….]

Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426

determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36092408#372573395#20230815105852494

a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales… .

La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

Señala la doctrina que, “De allí, que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley y, en tanto y en cuanto, no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva,

pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas. …”

En la legislación argentina se debe adoptar como principio general la aplicación inmediata y plena de la nueva norma procesal, pero por Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36092408#372573395#20230815105852494

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

excepción debe regir la norma anterior sobre los trámites, diligencias o plazos que hubieren tenido principio de ejecución. Todo ello de tal manera que: a) los actos cumplidos de acuerdo a la norma anterior en los procesos pendientes son plenamente eficaces; b) los actos que no han tenido un comienzo de ejecución deben ser cumplidos de acuerdo a la nueva ley; y, c) los actos que se encuentran en vías de cumplimiento a la entrada en vigencia de la nueva ley deben continuar cumpliéndose de acuerdo a las prescripciones de la ley anterior hasta su consumación o vencimiento. (Título: El derecho transitorio. A propósito del artículo 7

del Código Civil y Comercial. Autor: J.B., F.A. Publicado en: LA LEY

27/04/2015, 27/04/2015, 1. Cita Online: AR/DOC/1360/2015).

Por su parte, el organismo previsional sostiene que el derecho del actor a que se actualice la movilidad se origina o nace recién en marzo del 2018,

fecha en la que la norma ordena practicar la movilidad bajo la vigencia de la nueva ley 27.426, sobre períodos anteriores a su vigencia. Rechaza con ese fundamento la existencia de violación de derechos adquiridos.

El criterio de ANSES resulta a mi entender equivocado. El “derecho a la movilidad jubilatoria”, consagrada constitucionalmente, se origina en el momento mismo en el que se produce la necesidad de movilizar el haber, y esta necesidad surge cuando por cualquier motivo no se garantiza la proporcionalidad entre el activo y el pasivo; en ese momento nace el derecho del jubilado y el Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR