Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FGR 037840/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F., V.M. c/ Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal) s/ contencioso administrativo-

varios” (FGR 37840/2018/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 22 días de diciembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.78 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por V.M.F. contra el Servicio Penitenciario Federal, condenando a este último a abonarle a aquella “en los términos del art. 22 de la ley 23.982” las sumas retroactivas por el suplemento zona austral establecido mediante la ley 19.485 (el cual, vale asentar, en el marco del expediente FGR 16740/2016 que corre por cuerda se había dispuesto incorporar a su haber de retiro) correspondientes a los períodos comprendidos entre noviembre del año 2016 y agosto del 2018, ambos inclusive, conforme surja de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución “una vez deducidos los aportes de obra social”.

Así pues, dispuso que el monto se mensure sobre la totalidad del haber de pasividad de la actora sin incluir en dicha base -si se estuviese abonando- el rubro zona desfavorable, sur o equivalente; ello, por cierto, a diferencia de lo ordenado en el marco del legajo referido Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32890149#351671984#20221222080812957

en el párrafo que antecede, en el que se había limitado el cálculo a los rubros “Haber Mensual (Código 001), la Permanencia en el Grado (Código 007) y sobre el Suplemento Años de Servicio (Código 008)”.

Además, fijó una tasa de interés equivalente a la pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina desde la mora y hasta que efectivamente se salde la obligación. Impuso las costas a la parte vencida y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, aunque sí fijó los parámetros para su ulterior cuantificación.

II.

Contra esa decisión a fs.79 el demandado interpuso recurso de apelación, en virtud de lo cual luego presentó

el memorial de fs.91/96, pieza que no fue contestada por su contraria.

III.

El primer agravio del recurrente giró en torno a la pérdida sobreviniente de su legitimación pasiva. Es que,

según dijo, en razón del dictado del Decreto 605/2019 (BO

2/9/2019) el Poder Ejecutivo transfirió la administración de los aportes, contribuciones, liquidación y pagos de los retiros, jubilaciones y pensiones del personal del Servicio Penitenciario Federal a la órbita de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

En relación a ello adujo que no podía equipararse la disposición mentada con su semejante número 780/2018,

sobre la que versó el precedente “C. al que se hizo Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32890149#351671984#20221222080812957

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca referencia en el decisorio atacado, ya que “no existe similitud entre ambas”. Además, insistió en que desde la fecha señalada en el final del parágrafo anterior los haberes de retiro de la actora ya no son afrontados por la apelante.

Agregó que dicho ente ha abonado deudas anteriores al traspaso de marras. A continuación, refirió y acompañó

informes que darían cuenta de casos puntuales en los que,

según alegó, no fue sino la dependencia aludida la que afrontó débitos en esas condiciones.

Asimismo, trajo a colación que esta tiene asignadas partidas presupuestarias para afrontar pasivos derivados de litigios como el que hoy nos convoca. Siguiendo con ese análisis, sostuvo que mediante el artículo 38 de la ley N°

27.591, de presupuesto del ejercicio en curso, se contempló una partida “destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad”, con una porción abocada específicamente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

Culminó el punto arguyendo que, por ello, de mantenerse incólume lo resuelto “estaríamos ante una sentencia de cumplimiento materialmente imposible”.

En lo que presentó como un segundo agravio en realidad se explayó en relación al asunto ya abordado,

Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32890149#351671984#20221222080812957

agregando que lo ordenado implica una afectación de recursos públicos. Además hizo mención del artículo 195

tercer párrafo del Código Ritual.

Dedicó un último acápite a esgrimir que en la base para el cálculo de los honorarios a fijar oportunamente no se deberían incluir, como lo estipuló de antemano el fallo en crisis, los intereses que la a quo concluyó que los retroactivos en cuestión devengan.

En cuanto a este tópico primero dijo que la titular de la judicatura de grado entendió que, a propósito de la doctrina emanada del precedente “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSJ 32/2009 [45E]/CS1) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “toda vez que los pedidos de regulación correspondiente a la labor profesional fueron cumplidos durante la vigencia de la ley 21839, se declara inaplicable la nueva ley de honorarios 27.423” (sic).

Luego refirió que si bien la magistrada para así

resolver se remitió a ese fallo, no aplicó lo que allí se estableció en cuanto a la base para la determinación de los emolumentos profesionales; ello por cuanto en razón de una discrepancia de criterios sobre el punto entre esta alzada y el Tribunal Cimero, y en pos de “evitar la proliferación de apelaciones” la jueza desoyó que este último indicó que dichos accesorios no debían ser tomados en consideración a ese fin.

IV.

Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32890149#351671984#20221222080812957

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Ya en tren de resolver, comienzo poniendo de manifiesto que mi propuesta al acuerdo será la de rechazar el remedio impetrado.

Es que deviene palmario que a lo largo de las líneas que componen el memorial no se han enarbolado razones suficientes para desvirtuar el fundamento estructural de la jueza de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR