Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Diciembre de 2020, expediente FCB 053935/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 53935/2018

AUTOS : FERREIRA, J.C. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES

En la ciudad de Córdoba, a 18 del mes de diciembre del año dos mil veinte,

reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FERREIRA,

J.C. c/ ANSES - PENSIONES” (Expte. N° 53935/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 45 vta.- en contra de la sentencia dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto con fecha 13 de noviembre de 2018, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada, ordenando a la demandada que reconozca al actor el beneficio de pensión directa considerando a la causante como aportante regular con derecho, conforme los lineamientos vertidos en dicho pronunciamiento. Asimismo, las costas fueron impuestas a la perdidosa (fs. 58/61).

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: A.G.S. TORRES,

L.N., L.R.R..

El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. La accionada expresa agravios manifestando en primer lugar, que el fallo atacado es nulo por cuanto no se le corrió traslado, junto con la notificación de la demanda, de la prueba ofrecida por la parte actora ni de la documental acompañada,

    violentando de esa forma su derecho de defensa. Seguidamente, aduce que la petición del actor de obtener el beneficio de pensión no puede prosperar, en razón que la causante no acreditó la condición de aportante regular o irregular que prevé la ley 24.241 y el Decreto Reglamentario nº 460/99, como así tampoco se encontraba afiliado al régimen de trabajadores autónomos. Por último, se queja porque la actora no planteó

    recurso administrativo en dicha sede, con lo cual no agotó la vía, convalidando así el Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

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    acto administrativo que ahora cuestiona judicialmente. En función de ello, solicita se revoque la sentencia recurrida (fs. 69/70 vta.).

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 17/vta.) lo contestó a fs. 72/74,

    quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 80).

    II.-Ingresando al estudio de la causa y conforme las cuestiones planteadas por la demandada, precedentemente detalladas, corresponde a este Tribunal resolverlas en el siguiente orden: a) traslado a la demandada de la prueba ofrecida por la actora, b)

    agotamiento de la vía administrativa y c) procedencia de la acción entablada en autos.

  2. En primer lugar, respecto al agravio referido a que no se corrió traslado a la demandada de la documental acompañada y de la prueba ofrecida por la actora,

    cabe señalar que habiéndose verificado la confección y posterior diligenciamiento de la cédula de notificación obrante a fs. 39 corresponde indicar que el planteo realizado por la quejosa resulta improcedente, toda vez que del cuerpo de la misma, específicamente de su reverso (fs. 39 vta.) se observa que el oficial notificador consignó que se acompañaban copias. Por otro lado, vale aclarar que de la prueba ofrecida por el actor en su escrito inicial (fs. 22/35), la que mayor pertinencia posee a los fines de la presente causa son las actuaciones administrativas pertenecientes al mismo, las cuales se encontraban en poder de la Anses conforme consta a fs. 50, 54 y 55. En consecuencia,

    corresponde no hacer lugar al mencionado agravio sin más consideraciones.

  3. En cuanto a la queja referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la actora, cabe señalar que la resolución denegatoria emitida por Anses, base de la presente causa, es un acto administrativo definitivo que emana de un superior de la UDAI de dicho Organismo. Al respecto, J/C. C. en Derecho Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

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    Expte. N° 53935/2018

    AUTOS : FERREIRA, J.C. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES

    Administrativo, Tomo II, pág. 510 expresa: "La principal característica del recurso de alzada consiste en que el administrado puede elegir el camino de la acción judicial directa, dado que el acto proveniente de un órgano superior de una entidad descentralizada produce -por sí mismo- el agotamiento de la instancia administrativa."

    Asimismo, A.N.Se.S. ya se expidió en relación al reclamo del actor, basando su decisión en la normativa que estimó aplicable. En consecuencia, la interposición de un recurso administrativo por parte aquél solo traería aparejado un desgaste administrativo innecesario, cuya demora lo perjudicaría. En su mérito, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

  4. Del resto de los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del J. de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando en consecuencia el pago del beneficio de pensión a la accionante.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que el señor J.C.F. promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución RCE-

    H 00172/18 de fecha 13/03/2018 dictada por dicha repartición, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de su extinta cónyuge, por considerar que no satisfacía la condición mínima de regularidad e irregularidad exigida por el Decreto 460/99 (fs. 7/9). El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 13 de noviembre de 2018 resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando se le conceda el beneficio de pensión y reconociendo a la causante la calidad de aportante regular con derecho en los términos del decreto 460/99. Para así resolver, tuvo en cuenta que entre los aportes realizados por la misma y el período de moratoria, logró reunir 26 años y 4 meses de aportes efectivos (fs. 58/61).

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

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