Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 070780/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57913

CAUSA Nº 70.780/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 65

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “FERRADAS, PEDRO

DANIEL ALBERTO C/ NATALIO KOZINER S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que rechazó

    en lo sustancial la demanda promovida por despido, viene apelada por el accionante, sin réplica de la parte contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Magistrada de grado desestimó en lo principal la acción entablada contra NATALIO KOZINER S.R.L., pese a la situación procesal en la que se encuentra incursa dicha codemandada y también el accionado N.F.K. -cfr. tercer párrafo del art. 71 de la L.O.-,

    pues estimó que los términos del responde presentado por el restante demandado G.L.K., la existencia de un litisconsorcio pasivo facultativo y la ausencia de intereses contrapuestos entre los litisconsortes, importa que las defensas opuestas por este último benefician a los contumaces. Por lo tanto,

    consideró que se encontraba a cargo del accionante la prueba de los salarios clandestinos y de la negativa de tareas invocadas en el intercambio telegráfico y que derivaron en el despido indirecto del 22

    de marzo de 2016 y, en ese marco y en tanto que señaló que el pretensor no aportó prueba alguna que demuestre los extremos alegados, concluyó que no se logró acreditar la legitimidad del aludido despido indirecto y, consecuentemente, rechazó los rubros indemnizatorios reclamados al inicio. También desestimó la pretensión inicial orientada a obtener la condena de las personas humanas accionadas, pues sostuvo que, sin perjuicio de la situación procesal en la que se halla incurso el demandado N.F.K., el actor debió acreditar su posición respecto de la sociedad. A idéntica conclusión arribó respecto del codemandado G.L.K., pues señaló que no se demostró su participación en la empresa. Ello no obstante, admitió la procedencia de rubros salariales cuya cancelación estimó no acreditada -S.A.C. y vacaciones proporcionales- todo ello por la suma de $2.306.-, a la par que impuso a la empleadora contumaz la Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    obligación de hacer entrega al actor de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T.

    El accionante, en un apartado preliminar de su memorial de agravios, expone diversas consideraciones a efectos de explicar las consecuencias dilatorias que, según su tesis, el distanciamiento dispuesto en el marco la pandemia de COVID 19 tuvo en el trámite del proceso y que, en el particular caso de autos, determinaron la pérdida de contacto y de confianza con el actor y el fallecimiento de un testigo, todo lo cual condujo a que no se pudiese producir la prueba testimonial, “…de vital importancia, para probar los pagos en negro y la falacia de los recibos que extendían los demandados…”.

    Aduce que la J. a quo favoreció la posición de los accionados que, conforme asevera, dejaron rebelde a la sociedad codemandada en los términos del art. 71 de la L.O., luego de haberla vaciado patrimonialmente y traspasado los bienes -vehículos y licencias- a nombre de otras sociedades, extremos que reconoce que no se han logrado acreditar, debido a las circunstancias anteriormente señaladas. Se queja porque, según sostiene, la Sentenciante de grado basó su decisión exclusivamente en los dichos del demandado G.L.K., quien negó

    categóricamente todos los hechos denunciados e invocó como defensa una supuesta baja en SACTA y un alta para un nuevo empleador, todo lo cual, según dice, no resultó debidamente acreditado. Sostiene que, en tales condiciones, debió condenarse a las accionadas al pago de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, a la par que afirma que la sentencia apelada presenta una contradicción, puesto que allí se indicó que no obran probanzas en la causa que demuestren la percepción de salarios en la forma denunciada, no obstante lo cual se tuvo por acreditada una relación laboral deficientemente registrada y que se consignaba un sueldo muy inferior al realmente percibido.

    También se agravia porque no se condenó a las personas humanas codemandadas en forma personal y en los términos que dispone la ley 19.550. Sobre este punto, insiste en señalar que el registro deficiente de la remuneración constituye un fraude previsional y laboral que habilita la penetración del velo societario y permite condenar en forma solidaria y directa a los socios gerentes codemandados.

    Desde otra arista, cuestiona la base salarial adoptada en el fallo de la instancia anterior para el cálculo de los rubros adeudados, pues afirma que debió estarse a la remuneración Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    percibida en mayo de 2015 y conforme al recibo agregado a fs. 159

    y no así a la retribución liquidada en julio de ese año.

    Finalmente, objeta lo decidido en materia de costas, en tanto que, según sostiene, las circunstancias particulares anteriormente apuntadas, en el caso, autorizan a dejar de lado el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del C.P.C.C.N.

  2. Reseñados sucintamente los argumentos recursivos,

    anticipo que, luego de un particularizado examen de las constancias aportadas, así como de los términos del memorial presentado, los agravios vertidos no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, al menos desde mi enfoque, la aclaración preliminar formulada por el recurrente en su memorial de agravios se presenta como el...

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