Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 041773/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 41773/2015 “FERNICOLA, MARIANO c/

ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 203/208), se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 209/213, con réplica del accionante, a fs. 218/219.

    Por su parte, el letrado de la parte actora y el perito médico, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 215 y 216).

    En primer lugar, la juzgadora de anterior grado analizó las declaraciones de los 5 testigos, para determinar que el actor, producto de sus tareas de C. en el “Casino Flotante”, presenta una lesión psicofísica. La que determinó en el 55,70%.

    Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que la juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).

    Finalmente, tampoco se encuentra controvertida la forma de calcular la indemnización, dado que las partes no cuestionan el empleo del art.

    3 de la ley 26.773, y la no aplicación del RIPTE al monto del art. 14 de la ley 24.557.

    Por último, la a quo definió que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde la toma de conocimiento de la enfermedad (Enero 2015). Asimismo, determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.

  2. La demandada, en primer lugar, mantiene la apelación de la resolución que dispuso los autos para alegar. Ello, dado que entiende que “ la importancia de la producción de la prueba pericial contable e informativa ofrecida por mi mandante, eran y son fundamentales a fin de resolver la defensa de prescripción oportunamente planteada”.

    En similar sentido, como primer agravio, plantea la nulidad de la sentencia por haberse prescindo de la prueba ofrecida para analizar la defensa de la prescripción.

    Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #27174132#189693435#20170928151548229 Poder Judicial de la N.ión Asimismo, apela la valoración efectuada a la pericial médica, que determinó una incapacidad del 55,7%. Sostiene que no hay “constancia acerca de la asistencia de afección de tipo psicológica”. Agrega que la artrosis de columna lumbar y cervical, y las lesiones discales, son ajenas al trabajo, siendo enfermedades inculpables. Asimismo, destaca que el dictamen se apartó del Baremo de la ley 24.557.

    Por otra parte, se agravia por la determinación de intereses. .

    Entiende que “debe tomarse la fecha de la pronunciación” de la sentencia de primera instancia. Asimismo, apela el interés determinado, mediante el acta 2.601.

    Corresponde precisar, entonces, que solamente es pertinente analizar estos temas.

  3. En primer lugar, cabe señalar que en el primer agravio del escrito de apelación, la ART “deja planteda la nulidad de la sentencia”.

    Así, cabe señalar que el “recurso” de nulidad no resulta admisible, pues no se invocó vicio relativo al procedimiento (entrecomillado, me pertenece).

    Sin perjuicio de ello, con respecto al planteo de nulidad por defecto de forma, cabe señalar que sería inadmisible, pues si sólo se atribuye al pronunciamiento de anterior grado, errores u omisiones “in iudicando”, tales falencias, pueden ser reparadas mediante el análisis de los agravios (en sentido análogo, S.D. Nº 71.664 del 31.5.96, en autos “A., W.W. c/ Proartel S.A.”, SD N° 85684 del 15.3.04 “Sola, J. c/ Dow Química Argentina S.A. s/ accidente – acción civil”, ambas del registro de esta S., entre otras).

    Asimismo, el art. 115 L.O., establece que en el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.

    En sentido análogo, en los autos “C.N.E.C./

    Embajada de la República Federal de Alemania S/ Despido” (Causa Nº

    10.873/01), esta sala, cuando era otra su integración, en la sentencia definitiva nº 85.210 de fecha 18.09.2003, dijo que “las nulidades son de interpretación restrictiva, reservándose tal sanción para los supuestos en que se exteriorice una efectiva indefensión”, situación que, claramente, no acontece en autos.

    En consecuencia, corresponde desestimar el “recurso” de nulidad.

    Ahora bien, con respecto a la producción de prueba para tratar la defensa de prescripción, lo cierto es que la considero inconducente. Ello, dado que se trataría de información que debió haber tenido la propia ART, y no la acompañó en autos (tema sobre el que volveré).

    Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #27174132#189693435#20170928151548229 Poder Judicial de la N.ión Digo así, puesto que en la contestación de demanda, a fs. 18, planteó la defensa de prescripción, negando que el actor hubiese tomado conocimiento de la incapacidad en enero de 2015. Agregando que, “bien pudieron las enfermedades profesionales por las que reclama haberse producido… con anterioridad a la fecha en que la ubica”.

    Luego, para acreditar lo manifestado, como prueba informativa solicitó a la SRT (a la que no se le requirió información alguna sobre el punto en cuestión, lo destaco); y a la empleadora Casino de Buenos Aires, para que acompañasen exámenes preocupacionales y legajo completo del actor; y así

    como a la Obra Social de Comisarios Navales, para que presentase la historia clínica y toda documentación médica vinculada con la patología alegada por el trabajador. Por último, al perito contador se le requirió que informase el detalle de siniestros registrados como denunciados y prestaciones brindadas por la demandada.

    Sin embargo, la postura de Asociart ART S.A., fue que no se denunció siniestro alguno (ver fs. 17), por lo que la producción de la pericial contable resulta innecesaria.

    Luego, con respecto a la informativa, también la considero innecesaria, toda vez que la propia demandada no acompañó los exámenes periódicos a los que se encontraba obligada de realizar, conforme la normativa de la LRT, en especial, el art. 4 inc. 2 punto a) de la ley 24.557.

    Para una mejor valoración de lo antedicho, debemos recordar que, ya la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1972, dispuso la realización de exámenes preocupacionales y periódicos, a cargo del empleador, o de quien se disponga reglamentariamente, y que el resultado de los mismos debía ser registrado en el legajo de salud del personal (inciso a, del artículo 9 Ley 19.587).

    Esta tarea debía ser cumplida por los servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo que establecía la ley, reglamentado por su Dto. Nº351/79. Posteriormente, creada la ley 24.557, el decreto reglamentario fue modificado por el Dto. Nº 1338/96, y el Dto Nº1057/2003, apareciendo la figura de la Aseguradora de Riesgos en el Trabajo (ART), y como autoridad de aplicación la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

    En esta lógica, los decretos 170/96 y 1338/96, establecieron que es la SRT “la entidad responsable de determinar cuáles serán los exámenes médicos que deberán efectuar los empleadores o las aseguradoras…estipulando además en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuentes de dichos exámenes” (sic).

    De acuerdo a esta manda, los exámenes de salud de los trabajadores se encuentran reglados por Resolución de la SRT Nº 37/2010 -derogatoria de las Resoluciones SRT Nº 43/1997, Nº 28/98, y Nº 54/98-. Ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de ley 24557, modificada por la 26773, según el cual, la SRT puede dictar las disposiciones Fecha de firma: 28/09/2017complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #27174132#189693435#20170928151548229 Poder Judicial de la N.ión reglamentarios, a fin de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo Así, retornando a la Resolución 37/2010, en su artículo 1º clasifica los exámenes médicos en: preocupacionales o de ingreso, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada, y previos a la terminación de la relación laboral o de egreso. En el sucesivo articulado, establece pautas referentes a cada uno de los estudios mencionados.

    En lo que aquí respecta, nos interesa hacer hincapié en quién es el responsable de realizar los mismos. Resulta así que en los supuestos del examen preocupacional y el previo a la transferencia de actividad, es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el mismo pueda convenir con su A.R.T. la realización de aquéllas (artículo 2 y 4 Dto. 37/2010). En los casos de los exámenes periódicos, posteriores a ausencias prolongadas, y a los previos a la extinción del vínculo laboral, el supuesto es inverso al anterior, puesto que aquí, la responsable es de la ART, estando facultada para acordar con el empleador que sea él quien deba procurarlo.

    Luego, sin perjuicio de reseñado, y de que la propia demandada no acompañó documental sobre exámenes periódicos, lo que podría haber acreditado una supuesta fecha de conocimiento anterior a las dolencias que el actor refirió. Ante esta falta, lo seguro es que existe prueba directa del accionante, que avala la postura del escrito de inicio. Veamos.

    Los 5 testigos que...

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