Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Marzo de 2023, expediente CNT 015130/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT15130/2016/CA1

EXPTE.NRO: CNT 2253/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86885

AUTOS: “F.T.M.S.C./ YAHOO DE

ARGENTINA SRL Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva del día 24/10/22 ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron presentados los días 07/11/22

    y replicados por ambas partes los días 16 y 17/11/22.

  2. En forma preliminar, se queja el accionante por la base de cálculo utilizada en origen, por estimarla reducida. En este sentido, pide sean considerados remunerativos los rubros tarjeta corporativa, plan médico OSDE, beneficio de gimnasio Megatlón, clases de inglés, cochera, combustible, computadora, educación universitaria,

    stock options y comidas. Asimismo, se queja por la falta de acogimiento de las multas de la ley 24.013, por la falta de inclusión del diferencial del hipotético aumento de la base salarial en las vacaciones y en el SAC, por la falta de acogimiento del rubro “vacaciones 2014”, por un supuesto erróneo cálculo de las vacaciones 2015, por el reconocimiento relativo a que la actora ya no cumplía tareas propias de gerencia, por el dólar proyecto y por la falta de condena en forma solidaria a las codemandadas Yahoo Inc. y Yahoo Hispanic Americas LLC.

    Por su parte, la demandada se agravia por la imposición de las costas en el orden causado en tanto entiende no haber resultado vencida en lo principal.

    En el marco de las presentes actuaciones, el Sr. Juez “a quo”, encontró

    justificado el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora, habida cuenta que tuvo por acreditadas algunas de las injurias invocadas en el telegrama rescisorio respecto a la política empresarial en cuanto al pago de comisiones y objetivos trazados que llevaron a la vulneración del núcleo esencial del contrato de trabajo en los términos del artículo 66 LCT. Para así expedirse, tuvo especialmente en consideración la prueba testimonial rendida en la causa (en particular los testimonios de los Sres. A.R., F.G. y D´Elia), así como también lo informado por la perito contadora conjuntamente con la aplicación de la presunción prevista en el artículo 55

    LCT.

    1

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Delimitados así los agravios, y en virtud de los límites que imponen los memoriales bajo estudio, y trataré en primer lugar los agravios planteados por la parte actora en relación los rubros que –pide- sean considerados como remunerativos y –por ende- incluidos en la base salarial.

    En este contexto, la parte actora se agravia sobre las ventajas patrimoniales reclamadas como remunerativas y juzgadas por el Sr. Juez “a quo” como no remunerativas por tratarse de elementos proporcionados para el cumplimiento de las tareas y por haber quedado acreditado en la causa la rendición de cuentas y la operatoria impuesta por la empresa. En este sentido, como dije, el recurrente solicita que dichas ventajas sean acogidas y consideradas al momento de elevar la base indemnizatoria.

    En tales condiciones, teniendo en cuenta que constituye salario todo contraprestación en función de las tareas desarrolladas, que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo pues, de no existir dicho reconocimiento, el trabajador debería tomarlo a su cargo, debe analizarse en este caso si los conceptos en especie denunciados adquieren carácter remunerativo, en virtud de lo normado por el art. 103 LCT y art. 1 del Convenio 95 OIT que rige la materia.

    Sentado ello, cada caso será tratado en forma particular en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia.

    En primer lugar, y con respecto a la tarjeta corporativa, la actora afirma que la titular de la cuenta crédito era la empresa demandada, que la Sra. F. pagaba el resumen y que luego la demandada se lo reintegraba y que –por ende- se trataba de un viático encubierto. Por ello, pide sea incorporada a la base salarial la suma de $2500 por este concepto.

    Sin embargo, pese al esfuerzo argumental desplegado, adelanto que el agravio no será receptado en mi voto.

    En forma preliminar, diré que –al momento de iniciar la acción- la actora no incluyó en el punto 4 de su escrito inaugural dedicado al detalle de la remuneración el concepto “tarjeta de crédito” que intenta hacer valer en su escrito recursivo como remuneratorio (ver fs. 14vta/15). En este sentido, observo con detenimiento que la Sra.

    F. únicamente enumeró los conceptos comisiones por ventas, consumo de combustible, pago de cochera, telefonía celular, medicina prepaga, stock options, clases de inglés, gimnasio, computadora portátil, provisión de alimentos y educación 2

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT15130/2016/CA1

    universitaria como parte de su reclamo mas nada dijo con respecto a la tarjeta de crédito aludida.

    Sin perjuicio de esta omisión, de sortearse es el escollo formal, el agravio tampoco tendría andamiento en mi voto. Me explico. No se encuentra controvertido que la demandada otorgó al actor el uso de una tarjeta corporativa (ver al respecto la documental aportada en el responde que incluye el detalle de la cuenta) mas la accionada afirma –al igual que con el resto de los rubros reclamados por la trabajadora a los que me referiré infra- que la demandante debía rendir cuentas de los gastos efectuados y que los mismos solo podían estar relacionados a la prestación de sus tareas y de ningún modo a su vida privada, y tales aseveraciones se encuentran –a mi modo de ver-

    acreditadas en la causa.

    Así, no solo la demandada en el responde explicó que los empleados debían cargar los comprobantes de los gastos en el sistema “Expense Report” en el cual no solo había que presentar los comprobantes mencionados, sino que además tenían que especificar el motivo del consumo el cual debía estar estrictamente relacionado a la actividad laboral de la trabajadora (ver fs. 53vta/54).

    Por otra parte, tal circunstancia fue corroborada por los testigos que declararon en la causa quienes dieron cuenta de la mecánica utilizada por la empresa en este aspecto y los alcances de la tarjeta corporativa que la aquí demandante intenta hacer valer como remunerativa.

    A modo de ejemplo, la Sra. G. no solo dijo al respecto que “había una planilla de rendición, era mediante un sistema online, llenaba la planilla y luego entregaba los tickets o cupones al área administrativa” lo cual no solo corrobora la hipótesis planteada con relación al sistema “Expense Report” mencionado ut supra, sino que además la deponente mencionó que “les daban una American Express que tenían que pagar ellos y después rendirla; que se podían hacer gastos relacionados con la empresa” aspecto que lleva a descartar la idea esbozada por la demandante respecto a un posible carácter salarial de dicha carta bancaria en tanto era claro que la misma solamente podía ser utilizada para gastos en los cuales incurriera la trabajadora mientras se encontraba en cumplimiento de sus funciones, máxime si se tiene en cuenta que la Sra. G. también refirió que la actora solía visitar clientes por fuera de la sede de la empresa con asiduidad, aspecto que también justificaría los gastos generados en función de sus labores. En consecuencia, el decisorio atacado será confirmado en este punto.

    La parte actora cuestiona a continuación el rechazo del rubro “medicina prepaga”

    como remunerativo. En este sentido, sostiene que la empresa abonaba para ella y para su grupo familiar el plan OSDE 410 y peticiona sea incluido en la base salarial.

    3

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En este orden de ideas, del oficio agregado a fs. 876 se extrae que la actora fue beneficiaria (conjuntamente con su grupo familiar) del plan médico OSDE 410 a través de la empresa Yahoo Argentina S.A.

    En tales condiciones entiendo que resulta admisible la pretensión de considerar salarial el servicio de medicina prepaga que, conforme lo expuesto anteriormente, el empleador abonaba directamente a la prestataria.

    En efecto, se trata de una prestación salarial en especie que el empleador otorgaba a la trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo y, por ello,

    representa una ventaja acordada en tal marco que tiene su causa fin en la prestación del trabajo, beneficio otorgado en función del cargo que ostentaba la actora, lo que le permitió contar con un plan médico superior y de mejor calidad en la prestación médica,

    evitando que tuviera que realizar los gastos pertinentes para la contratación de ese plan superior que la demandada le brindaba.

    Se ha establecido que la medicina prepaga es un beneficio que si la empresa no hubiera acordado el trabajador hubiera tenido que pagar. Nada permite concluir que se trata de una liberalidad. Por el contrario, se trata de una mejora en las condiciones de pago que hace tentadora la oferta de integrar la empresa y que por lo demás, reviste lógicamente los caracteres de habitualidad.

    En tales condiciones preciso es recordar que constituye salario todo...

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