Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FSM 063004513/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 63004513/2011/CA2

FERNÁNDEZ, R.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N°3

S.M., 20 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/11/2022,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” rechazó las impugnaciones formuladas por la accionada y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución aprobando en cuanto había lugar por derecho la liquidación presentada por el perito contador el 13/03/2022, por un haber a agosto de 2018 determinado en la suma de $88.681,59

    y las retroactividades al 31/08/2018 (en concepto de capital e intereses) en la suma de $5.889.337,86. Ello, sin perjuicio de las diferencias que pudieran haberse generado y que en el futuro se generaran entre la fecha de cierre de esa liquidación aprobada y su efectivo pago, con más sus intereses.

    Asimismo, intimó a la ejecutada para que en el plazo de treinta (30) días abonare el retroactivo consignado, depositando las sumas respectivas a cuenta y orden del sucesorio de la causante (“F., R.N. s/ sucesión ab intestato”, Expte. N° 50428, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de Mercedes); ello,

    bajo apercibimiento de que se tomasen las medidas de ejecución pertinentes.

    Por último, impuso las costas a la parte demandada.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. Se agravió la apelante, por cuanto el juez de grado aprobó la liquidación presentada por el perito contador en relación a un beneficio que había sido dado de baja en el mes de agosto de 2018, en virtud del fallecimiento de quien en vida fuera R.N.F..

    Refirió que, la resolución había incurrido en lo que la doctrina denominaba sentencias arbitrarias, por incongruencia.

    Por otro lado, expresó que se había efectuado una interpretación arbitraria, elusiva (en la especie desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario que regulaba el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Argumentó que, la pericia en que se había basado el juez de primera instancia para aprobar una supuesta diferencia impaga no se condecía con las constancias del expediente en trámite por ante el Juzgado Federal de Mercedes, toda vez que el experto había actualizado haberes con posterioridad al fallecimiento de la actora -12/08/2018-.

    Señaló que, lo resuelto la colocaba en un estado de indefensión, ya que se determinaba un haber en un mes en el que se había producido el deceso de la accionante.

    En otro orden de ideas, criticó el porcentaje utilizado para el cálculo de la pensión derivada de la actora.

    Adujo que, si bien el Sr. A.J.B. -quien en vida fuera su cónyuge- había obtenido su Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 63004513/2011/CA2

    FERNÁNDEZ, R.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N°3

    beneficio jubilatorio al amparo de la ley 18.037, falleció

    el 18/06/2006 bajo la vigencia de la ley 24.241, por lo que correspondía utilizar el porcentaje establecido en esta última (70%).

    Indicó que, en la experticia se había omitido aplicar el límite de acumulación de beneficios establecido en los Arts. 79 de la ley 18.037 y 156 de la ley 24.241.

    Protestó que, en la pericial se eliminaba erróneamente el tope del Art. 9 de la ley 24.463.

    Agregó que, no se había efectuado en la liquidación el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme lo dispuesto en la ley 20.628.

    Sostuvo que, no se estaba considerando la trascendencia que revestía el tema de la determinación de las deudas líquidas en cualquier proceso de ejecución. Por lo tanto, entendió que, si se lo hacía incorrectamente, se caía en peligro del pago sin causa.

    Solicitó que, las costas fueran impuestas en el orden causado conforme el Art. 21 de la ley 24.463.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Dichos agravios fueron contestados por la contraria.

  3. En primer término, respecto de la arbitrariedad atribuida a la sentencia apelada, cabe recordar que el juzgador incurre en sentencia arbitraria Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes,

    decisivas, obrantes en la litis; o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces (Confr. A.M.M., en: “El Proceso Justo - Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos”, Buenos Aires, A.P., 1994, P. 157); es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria, la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa e irracional, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

  4. Luego, es del caso recordar que la preclusión, entendida como la pérdida o extinción de una actividad procesal por haberse alcanzado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes, constituye una regla para los jueces y las partes que armoniza con la perentoriedad de los plazos procesales. De ahí, pues, que su violación compromete la garantía del debido proceso y el principio de igualdad (Conf. CNCCFed., Sala III, en autos “Aerolíneas Argentinas Soc del Estado c/ Argemar Cía Arg de A.M. y de Representaciones SA y otros s/ Otros –

    Incidente de Ejecución de Honorarios”, expte. Nro. 309/06,

    del 04/05/06 y sus citas).

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 63004513/2011/CA2

    FERNÁNDEZ, R.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N°3

    Precisado ello, cabe remarcar que el 27/09/2013,

    el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda articulada por quien en vida fuera la Sra. R.N.F., ordenando a la ANSeS que reajustara su haber y aplicara -a su beneficio de pensión derivada- el porcentual del 70%

    dispuesto por el artículo 98 de la ley 24.241 (vid considerando III y puntos dispositivos I y II).

    Dicho pronunciamiento, corresponde resaltar, fue modificado por esta Sala en relación al tema en cuestión el 13/11/2017. Allí, se ordenó que la pensión de la solicitante se liquidara conforme las pautas establecidas por el Art. 53 de la ley 18.037, es decir, el 75% del haber de jubilación que gozaba su cónyuge, por cuanto éste último había adquirido su beneficio jubilatorio al amparo de dicha normativa (vid considerando IV, P.. a), de dicho resolutorio).

    De esta manera, teniendo en cuenta que las diversas etapas del debate procesal tienen carácter preclusivo a fin de garantizar la igualdad de las partes,

    la cuestión ha sido alcanzada por dicho principio procesal,

    que impide la posibilidad de retrogradar etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se rehabiliten facultades procesales vencidas y que han sido motivo de decisiones expresas o implícitas en las actuaciones. Es que, la preclusión procesal es el resultado de la intangibilidad e inmutabilidad que emana de toda resolución firme y hace a la esencia de la seguridad jurídica, por lo Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    que no puede volverse a plantear una cuestión ya debatida y resuelta (Fallos: 307:966; CNCCFed., Sala I, en autos “B.E.D.C. c/ CNAS s/ Cobro de Seguro”,

    Expte. Nro. 19048/94, del 24/02/09 y sus citas).

    En consecuencia, debe rechazarse el agravio impetrado sobre el punto.

  5. Por otra parte, corresponde remarcar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética. En efecto, si el...

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