Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Agosto de 2021, expediente FCT 007446/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 7446/2018/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil

veintiuno, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M.G.S. de A., S.A.S. y Ramón Luis

González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron

conocimiento del expediente caratulado “F.R.A. c/ANSES s/Reajustes

Varios” Expte. Nº 7446/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del

    haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

    con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la

    ley 24463. Difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley

    24463 y del 26 de la ley 24241, como así también el referido a la determinación de la PBU

    para el momento procesal oportuno. No hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta

    por la demandada. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación

    establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación.

    Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la

    regulación de los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32139583#299588698#20210824100727383

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

    PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

    inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

    PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

    puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

    Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron

    actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con

    posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS

    6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para

    el demandante –cita fallo J.A..

    Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

    por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

    determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

    Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

    30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

    este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

    sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

    del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

    Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

    Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

    objetividad.

    Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo

    dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo

    previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán

    la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Asimismo, indica que en el

    año 2008 fue sancionada la Ley 26417 que establece la movilidad de las prestaciones del

    Régimen Previsional Público dando operatividad al art. 7 de la Ley 24463, razón por la

    cual el reclamo deviene abstracto.

    En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

    basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

    en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32139583#299588698#20210824100727383

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    proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

    solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

    cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

    judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

    y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido establecidos por razones de

    solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

    los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

    no existe violación alguna a las garantías constitucionales.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de

    la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración, y que

    antes de la instancia judicial no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas

    operaciones, percibiendo sus haberes mucho tiempo sin objeción alguna.

    Manifiesta que la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo

    del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente

    jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la

    parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

    disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

    sustento legal y con total exceso de sus...

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